25000-23-26-000-2000-2727-01(21833)

INADMISION DE LA DEMANDA- Conductas procesales del actor / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia cuando la orden de corrección de la demanda exige requisitos por fuera de la ley / CORRECCION DE LA DEMANDA – Improcedencia de rechazo cuando la orden de corrección exige la observancia de requisitos legalmente no exigibles / ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA – Improcedencia de solicitar pruebas que soporten la cuantía estimada en la demanda Con fundamento en el artículo 143 del C.C.A., la Sala ha precisado que frente al auto inadmisorio de la demanda el actor debe adoptar alguna de las siguientes conductas procesales: impugnarlo a través del recurso de reposición, o, dar cumplimiento a su parte resolutiva corrigiendo oportunamente el defecto allí expuesto, pues de no hacerlo se impondrá el rechazo de la demanda. Sin embargo, con fundamento en la garantía constitucional al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, así como en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, la Sala ha expresado que, si la decisión de rechazo de la demanda se fundamenta en el incumplimiento de la orden de corrección, siendo que dicha orden exige la observancia de requisitos legalmente no exigibles, el rechazo de la demanda carece de fundamento legal. En el presente caso, el Tribunal adujo como causal de inadmisión de la demanda, la falta de razonamiento de la cuantía. Tomando en consideración el contenido de la pretensión resarcitoria formulada por el actor y el razonamiento de la cuantía efectuado, es posible concluir que fue correcta la decisión del Tribunal al inadmitir la demanda, por cuanto en el texto de la demanda no se contaba con elemento alguno que permitiera deducir la razonabilidad de la cuantía señalada. Sin embargo, al haber exigido el Tribunal la aportación de las pruebas que soportan dicha cuantificación, se le impuso al actor una carga procesal que excede el verdadero contenido y alcance, ya precisado, del deber de estimar razonadamente la cuantía y, por lo tanto, desde este punto de vista dicha orden resulta contraria a derecho. Por consiguiente, si bien la solicitud efectuada por el apoderado de la actora tendiente a obtener la prórroga o el plazo fijado para corregir la demanda no era atendible, pues éste es fijado por la ley de forma preclusiva, la circunstancia anotada hacía por lo menos excusable el no acatamiento de la carga probatoria impuesta, máxime si, como quedó establecido ésta no le era legalmente exigible. Nota de Relatoría: Auto del 13 de marzo de 1986, Exp. 477 Auto 21833 del 02/05/23. Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Actor: CONSORCIO SEGURIDAD ATEMPI LTDA Y SU OPORTUNO SERVICIO -S.O.S.- LTDA. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá, D. C ., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-2727-01(21833)

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