25000-23-26-000-2000-2344-01(20806)

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Sólo debe utilizarse en el evento en que exista prueba sumaria de la culpa o dolo del agente a partir de la Ley 678 de 2001. Cambio jurisprudencial / PRUEBA SUMARIA – Requisito para la realización del llamamiento en garantía / CULPA O DOLO DEL AGENTE – Se requiere de prueba sumaria para el llamamiento en garantía Para que sea procedente la figura procesal del llamamiento en garantía, por remisión del art. 267 del C.C.A., deben cumplirse los requisitos y condiciones que sobre la materia establecen los arts. 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil. El art. 57 del C. de P. C. determina que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso y deberá acompañar prueba sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación de ser necesario. A su turno el artículo 55 del mismo ordenamiento señala los requisitos que debe contener el escrito. El artículo 72 de la ley 270 de 1996 consagró la acción de repetición. Con posterioridad, mediante la ley 678 del 3 de agosto de 2001 se reglamentó la “determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes de Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición” y en su artículo 19 estableció: “Dentro de lo procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o con culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y del funcionario. Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.” De todo lo anterior se desprende que el llamamiento en garantía es una figura procesal que se debe utilizar sólo en el evento en que exista prueba sumaria de la culpa o dolo del agente, es decir, no indiscriminadamente. Esta Corporación ha venido sosteniendo que cuando se llama en garantía a un servidor público, se hace no porque se tenga la prueba del dolo y de la culpa grave sino porque se estima que dentro del proceso puede eventualmente probarse. Sin embargo, a partir de la vigencia de la ley 678 de 2001 debe entenderse que sí es necesaria la prueba sumaria del dolo y la culpa grave. En el caso objeto de estudio, el llamante invoca como fundamento de su solicitud los mismos hechos narrados en la demanda, lo cual no es suficiente para determinar que la conducta del funcionario fue dolosa o gravemente culposa. Como el llamamiento en garantía efectuado por la Fiscalía General de la Nación no cumple con los requisitos establecidos en la ley, se confirmará el auto apelado. Auto del 02/02/07. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: EDGAR MARIN VALLEJO Y OTROS. Demandado: NACION – FISCAL GENERAL Y OTROS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

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