25000-23-26-000-2000-1075-01(18922)

SUBSIDIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Naturaleza jurídica / BIENES FISCALES – Son enajenables / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD – Naturaleza jurídica / CADUCIDAD DE LA ACCION No cabe duda que los dineros correspondientes a los subsidios de los servicios públicos domiciliarios y aquellos que provienen de la contribución de solidaridad en el caso que se analiza, son de naturaleza fiscal y, en consecuencia, imprescriptibles según se desprende de lo normado por el artículo 1°, numeral 210 del Decreto 2282 de 1989, disposición declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-530/96. Sin embargo, no por ello devienen en inenajenables, pues precribtibilidad y enajenabilidad no son conceptos asimilables. En efecto, mientras que la prescrición implica la posibilidad de adquirir los bienes por el modo denominado usucapión, por enajenación se entiende “la acción y efecto de pasar a otro el dominio de una cosa”. La doctrina les ha reconocido el carácter de enajenables a los bienes fiscales, diciendo que “su enajenación está sometida a los requisitos establecidos en los respectivos códigos o estatutos fiscales de las entidades territoriales, tales como el previo avalúo y la subasta pública”. En el caso concreto debe precisarse que el hecho de que los bienes objeto del litigio se encuentren sometidos a una destinación específica, no les quita su enajenabilidad natural. Tan sólo condiciona la utilización de los dineros a la satisfacción de una finalidad concreta, consistente, como se dijo, en el pago a la empresa, de las tarifas que permitan, a las personas de menores ingresos, tener acceso a los servicios públicos domiciliarios. Debe observarse que cuando estos bienes cumplan la mencionada finalidad, se habrá transferido su dominio, evidenciándose así, su carácter enajenable. Por lo demás, resulta pertinente anotar que el Consejo de Estado ha dado aplicación a la norma citada cuando el objeto de la controversia lo constituye la propiedad sobre el subsuelo, pues éste hace parte del territorio colombiano y pertenece a la Nación, aun cuando la fundamentación sobre la cual se construye el fallo ha sido elaborada a partir de los bienes de uso público, pues éstos, por naturaleza son imprescriptibles e inenajenables. En el presente caso, como los hechos y omisiones endilgados a la administración como causantes del daño por el cual se reclama la indemnización de perjuicios, consisten en la falta de pago total de los dineros correspondientes a la contribución de solidaridad a la que tiene derecho CEDELCA S.A. E.S.P., es a partir del momento en el cual dicha situación se produjo, que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-1075-01(18922) Actor: CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A.

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.