25000-23-26-000-2000-0059-01(AP-027)

ACCIONES CONSTITUCIONALES – Carácter prevalente / ACCION DE TUTELA – Facultades del juez y principios aplicables / ACCION POPULAR – Principios aplicables y facultades del juez Las Acciones Populares como las Acciones de Tutela y de Cumplimiento, tienen especial prevalencia y arraigo en el derecho interno. Estás acciones se desprenden directamente de la normatividad constitucional y han sido estatuidas para la protección de derechos. En efecto, los artículos 86, 87 y 88 de la Carta Magna disponen la creación de las mencionadas acciones. Ahora bien, la Acción de Tutela es el mecanismo para la protección de los derechos fundamentales y la Acción Popular para los colectivos, pero las dos clases de derechos gozan de especial protección a la luz de los artículos 1, 5 y 94 de la Constitución. El carácter prevalente de estas acciones ha sido otorgado Prima Facie por el constituyente y el legislador. Si bien es cierto que las reglas procedimentales de la acción de tutela y las populares, se rigen en lo no regulado por el Código de Procedimiento Civil, estas acciones gozan también de formalidades y principios especiales que difieren con cualquier otro proceso judicial. En efecto, los términos, fases procesales y demás procedimientos difieren de las reglas de un proceso judicial común, ampliando las facultades del juez de primera y segunda instancia. La impulsión oficiosa del proceso que imponen estas acciones al juez es per-se un reconocimiento a la especialidad de estas acciones protectoras de derechos consagradas en nuestro ordenamiento, esta facultad está expresamente estatuida en el artículo 5 de la ley 472 de 1998 y en el decreto 2591 de 1991. A su vez, las normas para estas acciones destacan de manera expresa la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, posición que ha sido compartida por esta Sala. Tales facultades se otorgan en razón a la calidad de derechos que se pretenden proteger e incluso se ha admitido que el juez de segunda instancia en la tutela pueda reformar la sentencia impugnada por el demandado haciendo más gravosa su carga y consagrando excepciones a la Reformatio in Pejus consagrada en el artículo 31 de la Carta Magna. Claro está que tales facultades tienen límites y los poderes del juez no podrán ser omnímodos. Tal facultad es especial únicamente por la protección a los derechos que están en juego en estas acciones. La Acción Popular tiene un carácter especial que la diferencia de todas las demás acciones, idea que se ha establecido por el legislador desde el momento de creación de la ley de acciones populares. El carácter de la no controversia entre partes otorga particularidades a la acción popular, ya que como lo habíamos expresado anteriormente, es por el carácter público de tal acción y por el derecho colectivo que busca su protección que se configura tal singularidad. Es claro para esta Sala que la acción popular no configura una litis ordinaria sino que dado su carácter especial se tiene un derecho colectivo que implica a toda la comunidad que busca su protección. Nota de Relatoría: Ver sentencias 215/99, T-400/96 y SU-327/95 de la Corte Constitucional y AP-033/00 del Consejo de Estado DERECHOS COLECTIVOS – Titularidad / SENTENCIA – Efectos de la acción popular / PUENTE PEATONAL / PUENTE VEHICULAR Para esta Sala que el derecho colectivo amplía la titularidad y los efectos de la sentencia de la acción popular. Por esto, no estamos hablando de un proceso común en el cual dos partes se ven enfrentadas en una controversia, en la acción popular la comunidad en general se ve enfrentada con la entidad o persona que coloca en peligro su derecho colectivo e interés general. Esta ha sido siempre la naturaleza de la acción popular tan es así que el artículo 2359 del Código Civil desde hace más de un siglo determinó que con esta clase de acciones se

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