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ACCION DE GRUPO – Excepción de pleito pendiente / PLEITO PENDIENTE EN ACCION DE GRUPO – Presupuestos / PLEITO PENDIENTE – Concepto: un mismo objeto y una misma causa Conforme al artículo 57 de la Ley 472 de 1998, “La parte demandada podrá interponer excepciones de mérito con la contestación de la demanda, así como las excepciones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil…”. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 97, numeral 10, consagra como excepción previa la de “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”. Dicha excepción consiste en que el demandado pone de presente que ya existe un proceso trabado entre las mismas partes, por la misma causa o asunto y por un mismo objeto. De las pretensiones reseñadas y de los hechos expresados en cada una de las demandas, deduce la Sala que la causa que según los demandantes originó los perjuicios, en síntesis, fue el hecho de que el Banco de la República hubiera certificado el valor de la UPAC, no con base en el IPC, sino atado exclusivamente al DTF. De tal manera que si bien las pretensiones en cada una de las demandas se plantean de manera diferente, lo que incide directamente en la forma como cada una persigue la indemnización de los perjuicios, ello no desvirtúa la existencia de un mismo objeto, entendido por este la INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS a cargo del BANCO DE LA REPÚBLICA, y una misma causa, derivada de la manera como se certificó el valor de la UPAC y los indicadores económicos que se tuvieron en cuenta para ello. Tal identidad, que se repite, es independiente de la forma en que cada grupo aspira a percibir su respectiva indemnización, se refleja, lógicamente, en la identidad del DAÑO que cada uno de ellos le atribuye a la misma parte. PLEITO PENDIENTE EN ACCION DE GRUPO – Identidad de la parte demandante / ACCION DE GRUPO – Daños ocasionados a un número plural de personas con unas mismas acciones u omisiones / ACCION DE GRUPO – Integración A juicio de la Sala, sí EXISTE IDENTIDAD EN LA PARTE DEMANDANTE, por lo siguiente: Del texto de las normas transcritas (artículos 48 y 55 de la ley 472 de 1998) deduce la Sala que la voluntad del legislador es inequívoca en cuanto a que busca que exista una sola acción de grupo cuando quiera que la demanda se fundamente en daños ocasionados a un número plural de personas por unas mismas acciones u omisiones. De ahí que quienes se encuentren igualados frente a un determinado supuesto fáctico del cual pretendan deducir efectos jurídicos indemnizatorios, como sucede en este caso con los deudores del sistema UPAC, puedan integrarse al grupo aún con posterioridad a la sentencia para que los cobijen sus efectos. Así lo entendió la Corte Constitucional en su sentencia C-215 de 1999, que declaró exequibles, ente otros, los artículos 48 y 55 de la Ley 472 de 1998, cuando al efecto expresó: “…Las acciones de grupo o de clase se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action….”. ACCION DE GRUPO – Concepto de parte / CONDICIONES UNIFORMES RESPECTO A UNA MISMA CAUSA – Alcance Y del parágrafo del artículo 48 se deduce que parte es toda persona que tenga vocación de vincularse al grupo por encontrarse en condiciones uniformes respecto de una misma causa, que se reflejan en los elementos que configuran la

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