25000-23-26-000-1999-2624-01(19406)

DOCUMENTOS – Formas de aportarse a un proceso / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES – En el caso particular como la entidad pública aportó documentos en copias simples emanadas de ella misma y con su intervención se tienen como auténticas La ley procesal civil enseña sobre la aportación de documentos lo siguiente: -Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); -Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que la copia se obtenga una de las siguientes formas: autorizado por notario o autoridad facultada para ello previa orden judicial; autenticado por notario o compulsado en el curso de inspección judicial. -Que un documento, aportado en original o en copia, es auténtico, cuando existe certeza sobre quien lo elaboró. El documento público está cobijado por la presunción de autenticidad mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad mientras que el documento privado es auténtico, entre otros casos, si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente (art. 252 C. P. C). De conformidad con la ley, de contenido claro, y con la jurisprudencia como criterio auxiliar, se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 12 de la ley 446 de 1998 son solamente los originales o de documentos privados o de documentos públicos. En consecuencia, si se aportan al expediente una copia de documento público para que los mismos presten mérito ejecutivo, se requiere que sean autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C. y así tengan el mismo valor probatorio del original. Sin embargo, se recuerda, que como en caso particular el ejecutante es una entidad pública que aportó documentos en copia simple emanados de ella misma y con su intervención (contratos y actos administrativos de terminación unilateral y decisión de recursos y de ocurrencia del siniestro) se tienen como auténticos. SINIESTRO – Declaratoria por acto administrativo que se hace exigible cuando se encuentre en firme / CONTRATO DE SEGURO – Declaratoria de siniestro y cobro de la garantía / TITULO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Es complejo. Documentos que lo conforman en contra del asegurador En aquellos casos en que la Administración es la beneficiaria del contrato de seguro puede, en virtud de que ella está privilegiada de la decisión previa, reconocer mediante acto administrativo la existencia del siniestro y exigir al asegurador el cumplimiento de su obligación indemnizatoria. Esta decisión, como todo acto administrativo, goza de las cualidades presuntas de legalidad en cuanto al derecho y de veracidad, en cuanto a los hechos. Desde otro punto de vista, cuando la Administración reconoce la existencia del siniestro y le exige al asegurador el cumplimiento de su obligación le reclama administrativa y extrajudicialmente; así lo dispone el artículo 1.131 del Código de Comercio. El Estado beneficiario de una garantía no tiene que asistir, obligatoriamente, ante el asegurador y requerirlo para que lo indemnice. Por lo tanto la obligación de indemnizar por parte del asegurador, cuando el beneficiario del contrato de seguros es la Administración, se hace exigible cuando el acto administrativo que reconoce la existencia del siniestro está en firme. Ahora, en lo que atañe con la ejecución de una acreencia Estatal con cargo al incumplimiento de un contratista, reconocido en acto administrativo en el cual se ordena hacerles exigibles, a él y al asegurador, la indemnización es necesario probar concurrentemente los siguientes extremos, mediante prueba documental, porque el título es complejo: -el contrato estatal que es fuente de ese crédito (art. 75 de la ley

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