CONTRATO DE SEGURO – Naturaleza jurídica / CONTRATO DE SEGURO – Características: bilateral, aleatorio, de derecho privado, insaneable, autónomo / SINIESTRO – Declarado el incumplimiento del contrato se ordena la efectividad de la póliza mediante acto administrativo sujeto a recursos en vía gubernativa / CONTRATO DE SEGURO DE CONTRATO ESTATAL – Ocurrido el siniestro se efectiviza mediante proceso ejecutivo ante jurisdicción contenciosa Así mismo, mediante sentencia del 24 de agosto de 2000, expediente 11318, actor: Hernando Pinzón, en la cual se declaró la nulidad del artículo 19 del Decreto 679 de 1994, la Sala precisó la naturaleza jurídica del contrato de seguro, y, le atribuyó a esta jurisdicción, la competencia para conocer de los procesos de ejecución de las obligaciones derivadas de este contrato, suscrito por el contratista en favor de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En lo que toca con el contrato de seguro, se observa que por naturaleza se trata de un contrato sometido a las reglas del derecho privado, el cual goza de las siguientes características: “Es bilateral porque crea obligaciones recíprocas para el asegurador y el tomador, es oneroso, pues, compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a reconocer el valor de la prima; es aleatorio en razón a la contingencia a que quedan sometidas las partes y es de ejecución sucesiva por su cumplimiento progresivo. Este contrato se perfecciona con la suscripción de la póliza, que constituye la prueba del contrato y recoge las condiciones generales del convenio. “Además dicho documento no requiere de otro adicional para su perfeccionamiento. “Frente a los contratos estatales, el contrato de seguro presenta las siguientes características: -Si bien el contrato de seguro por naturaleza es derecho privado; la cláusula de garantía incorporada en los contratos estatales es de orden público, puesto que su finalidad es la protección del patrimonio público y la administración no puede renunciar a ella. -b) No es un contrato unilateral en sentido estricto, mas bien afecta finalmente, tanto a las dos partes contratantes, como al beneficiario. – Es irrevocable por el contratista, por lo tanto la garantía no expirará por revocación unilateral aún tratándose de mora en el pago de la prima, está tampoco expirará y no podrá la compañía de seguros alegaría como excepción ante la entidad estatal y por el contrarío, deberá reconocer el monto asegurado. -Bajo el régimen del Decreto 222 de 1983, los contratos de garantía formaban parte integrante de aquél que se garantizaba, es decir el artículo 70 se ocupó en señalar su carácter accesorio. Esta disposición fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 80, por lo tanto no existe un respaldo positivo que asegure dicho carácter. “Ahora bien, bajo la Ley 80 de 1993, el contrato de seguro constituye un contrato autónomo, pero colabora en el desempeño de la función pública dado el carácter del patrimonio que protege y puesto que el beneficiario es directamente la administración. “No obstante su autonomía, el contrato estatal constituye la razón principal que da origen al contrato de seguro y se une de tal modo que su cumplimiento y ejecución dependen del primero. Si bien, el contrato de seguro estrictu sensu no es un contrato estatal, en virtud de ser celebrado entre dos particulares en beneficio de un tercero, este tercero es siempre la administración pública. El otorgamiento de la garantía tiene justificación en interés del patrimonio estatal, lo cual le confiere un tratamiento especial, distinto de los contratos celebrados entre particulares; tanto es así que la constitución de la garantía y su aprobación son requisitos indispensables para la ejecución del contrato. “De otro lado no debe perderse de vista que el contrato de seguro nace y muere con el contrato estatal, sí este se desarrolla normalmente, y se prolonga en el tiempo solo si el contratista incumple las obligaciones derivadas del contrato. “Lo anterior permite deducir que una vez declarado el incumplimiento de las obligaciones del contratista y configurado el siniestro, se ordenará hacer efectiva la garantía otorgada, mediante acto
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