25000-23-26-000-1999-0918-01(18247)

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA – Naturaleza del día siguiente al acaecimiento de la omisión: No es el día hábil siguiente porque el término que se computa es de dos años calendarios / TERMINOS – Cómputo de años calendarios En lo que respecta a la naturaleza del día siguiente al acaecimiento de la omisión, la Sala se aparta de lo manifestado por el impugnante y precisa que no es el día hábil siguiente, porque el término que se computa es de dos años calendario, según lo dispuesto en el citado artículo 136 y en el artículo 62 de la ley 4ª de 1913 que reza así: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” De conformidad con esta disposición sólo es dable el cómputo de términos en días cuando la ley establece el plazo en días, no cuando el cómputo del plazo, según la ley, se cuenta a partir de un día. La circunstancia de que el artículo 136 del C.C.A. determine que el plazo de 2 años se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión, no da lugar a entender que está consagrando un plazo en días, que debe contarse en hábiles; la norma simplemente establece el punto de partida para el inicio del cómputo del término de caducidad, lo cual es bien distinto a considerar que el día mencionado es en si mismo un plazo de un día. Cabe aclarar que la única excepción a la regla contenida en el citado artículo 62 de la ley 4 de 1913 es la prevista en el último aparte de la disposición según la cual: “pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” Con lo cual el legislador quiso extender el plazo al último día hábil del correspondiente término dispuesto en años o meses Es por lo anterior que la jurisdicción siempre ha computado el término de los dos años a partir del día calendario siguiente a la muerte del soldado, o a la ejecutoria de la providencia que determinó la libertad del sindicado o a la fecha del accidente de tránsito sin que en ningún caso se haya tenido en cuenta si ese día siguiente es hábil o no. Si el término de los dos años que prevé la ley se cuenta a partir del día siguiente al 31 de enero de 1997, el mismo habrá culminado el 1 de febrero de 1999, de manera que al adicionársele el término de 47 días hábiles que duró el trámite conciliatorio, descontada la vacancia judicial de la semana santa, se tiene que el actor debió presentar su demanda hasta el día jueves 15 de abril de 1999. Como la demanda fue presentada el 16 de abril de 1999, se concluye, como lo afirmó el a quo y lo confirmó esta Sala, que a esa fecha la acción de reparación directa incoada se hallaba caducada. Auto 0918(18247) del 02/02/07, Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, Actor: LUCY MARTÍNEZ VILLAMIL Y OTROS, Demandado: LA NACIÓN. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Bogotá D.C. febrero siete (7) de dos mil dos (2002)

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