25000-23-26-000-1999-0578-01(20069)

TITULO EJECUTIVO – La falta de notificación de los actos administrativos que lo integran hace que la decisión no produzca efectos y por lo tanto no adquieran firmeza / FALTA DE NOTIFICACION DE LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL TITULO EJECUTIVO – Hace improcedente el mandamiento de pago / SINIESTRO – La falta de notificación personal a la compañía de seguros de la resolución que lo declara hace improcedente su cobro coactivo / POLIZA DE SEGUROS – Efectos de la falta de notificación a la compañía aseguradora de la declaración de siniestro De conformidad con lo establecido en los artículos 44, 45 y 47 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos de carácter particular que pongan fin a una actuación administrativa, deben notificarse personalmente, o, en su defecto por edicto, al interesado; al hacer la notificación se le debe entregar copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita y, se le indicarán los recursos que legalmente proceden contra la correspondiente decisión, así como la autoridad ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación realizada sin el lleno de los requisitos mencionados se considera inexistente y por lo tanto la decisión no produce efectos legales, a menos que el interesado se dé por enterado y la acepte o ejerza los recursos que contra ella resulten legalmente procedentes (art. 48 C.C.A.) Observa la Sala que la Resolución No. 0055 del 28 de febrero de 1995, mediante la cual se declaró el siniestro y se ordenó hacer efectiva la póliza que garantizaba el buen manejo y correcta inversión del anticipo fue notificada a la compañía aseguradora por edicto, en cuyo encabezado se consigna que “no fue posible notificar personalmente” el citado acto administrativo”. Sin embargo, no aportó la entidad pública prueba alguna indicativa de que fuera imposible notificar personalmente a la aseguradora, como tampoco aportó la constancia de envío correspondiente a la citación efectuada por correo certificado a la mencionada compañía de seguros, con el fin de adelantar la diligencia de notificación personal de que trata el artículo 44 del C.C.A. La misma situación se constata en relación con la notificación de la Resolución No. 0431 de septiembre 22 de 1995. Finalmente, no aparece constancia de notificación alguna con respecto a la Resolución No. 0186 de junio 1 de 1995. Así las cosas, forzoso es concluir que las decisiones contenidas en las mencionadas resoluciones, no fueron notificadas debidamente y, en consecuencia, no producen efecto legal alguno en contra de SEGUROS CONDOR S.A., mientras no adquieran firmeza. Luego, se concluye que la entidad pública demandante no acreditó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la citada compañía aseguradora y, por ende, el mandamiento de pago librado en su contra, debe ser revocado. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 28 de noviembre de 1986, Exp. 0031; del 31 de octubre de 1994, Exp. 5779 del Consejo de Estado y T-099/95 y T-324/99 de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001)

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