CONSULTA DE SENTENCIA – Noción. Definición. Concepto / CONSULTA DE SENTENCIA – AlcanceLa consulta consiste en una revisión oficiosa de la sentencia de primera instancia en aquellos eventos en los que la misma no ha sido impugnada por las partes procesales, para lo cual, el ordenamiento jurídico consagra las causales de procedencia de este grado jurisdiccional, que corresponden a eventos en los que el legislador ha considerado que, por estar involucrados derechos e intereses superiores que ameritan una protección especial, debe surtirse en todo caso, la revisión oficiosa de los fallos, siempre que contra ellos no se hubiere interpuesto el recurso de apelación, que en condiciones normales es el que le otorga competencia al juez de segunda instancia para reexaminar la decisión del a-quo. En los procesos contencioso administrativos, la consulta ha sido concebida como un mecanismo legal de protección de los derechos de las entidades estatales, por cuanto en los mismos se halla involucrado, de manera directa o indirecta, el interés general de la sociedad y por lo tanto, debe el juez de lo contencioso administrativo, cuando así resulte procedente, revisar las condenas que se hayan proferido en su contra, para establecer la legalidad de las mismas y que no resulten lesivas del debido proceso ni del interés general. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Casos en los que procede. Regulación normativa / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Procesos contencioso administrativos. Naturaleza y finalidadEn los procesos contencioso administrativos, se surte este grado jurisdiccional, oficiosamente, en los siguientes casos –artículo 184 C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: 1) Cuando la sentencia dictada en primera instancia imponga a cargo de cualquier entidad pública, una condena en concreto que exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales, cuando no fuere apelada. En los asuntos de carácter laboral, procederá la consulta en estos casos, siempre que de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. 2) Cuando la sentencia dictada en primera instancia, haya sido proferida en contra de quien hubiere estado representado por curador ad-litem y la misma no fuere apelada. La norma también establece que la consulta “(…) se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem”, disposición que ya estaba contenida en el anterior artículo 184 –antes de la modificación de la Ley 446- y respecto de la cual, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad (…) Teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el Código Contencioso Administrativo a favor de las entidades estatales demandadas, en los términos expuestos en el fallo citado, resulta evidente que el análisis a cargo del ad quem, no puede extenderse más allá de la verificación de la legalidad de la condena impuesta a la demandada, que no interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. En consecuencia, no es ésta la oportunidad para analizar aquellas pretensiones de la demanda que no fueron acogidas en la primera instancia, teniendo en cuenta además, que la parte actora, como ya se advirtió, se conformó con lo decidido por el a-quo, en la medida en que no interpuso el recurso de apelación puesto a su disposición por el ordenamiento contencioso administrativo para impugnar la sentencia de primera instancia, si no estaba de acuerdo con la decisión.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 184, MODIFICADO POR LA LEY 446 DE 1998 ARTICULO 57
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