25000-23-26-000-1999-00352-01(26785)

ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA – Acción de reparación directaConsidera la Sala que la cifra de $20.000.000 tasada en el acápite de la estimación razonada de la cuantía, no puede ser tenida en cuenta debido a que en la misma demanda, se advirtieron cifras que están por debajo de la estimada, y conforme a los lineamientos que se deben tener en cuenta para éste tipo de tasaciones, es deber de la parte demandante, guardar una relación lógica entre las cifras reclamadas y las estimaciones razonadas de las cuantías derivadas de los daños causados. De otro lado, en escrito presentado el 16 de julio de 2004 donde se interpuso recurso de súplica, manifestó la recurrente, que la cuantía en éstos casos debía tomarse de los dictámenes periciales, debido a que en las acciones de reparación directa las cuantías eran inciertas y debían determinarse a través de esos medios probatorios. En este orden de ideas, se debe entender que dichos dictámenes fueron practicados posteriormente a la presentación de la demanda (11 de mayo de 1999), razón por la cual no se podían tener en cuenta para efectos de determinar de cuantía. Por lo tanto, la suma que debe tenerse en cuenta como pretensión mayor de la demanda es $13.166.000 (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil).CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRABogotá, D.C junio dos (2) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00352-01(26785)Actor: VALBANERA BELTRAN GONZALEZDemandado: MUNICIPIO DE UBALA Referencia: ORDINARIO DE SUPLICAResuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 2 de julio de 2004, proferido por el H. Consejero Germán Rodríguez Villamizar, por medio del cual se inadmitó el recurso de apelación interpuesto por parte la actora del presente proceso, en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión el 2 de diciembre de 2003.

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