DAÑO MORAL – Presunción en el caso de la violación de los derechos humanos / PERJUICIOS MORALES POR DESAPARICION FORZADA – Reconocimiento en este caso, a familiares incluyendo a cuñado y sobrinas Respecto al daño moral sufrido como consecuencia de la vulneración a derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que dicho daño se presume, dada la naturaleza misma de las violaciones, así como el hecho de que es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un sufrimiento moral. Se ha entendido también, que en la medida en que las víctimas hayan sufrido, sufrirán también sus familiares, de allí que la gravedad e intensidad del sufrimiento causado a las víctimas, constituyen criterios determinantes para valorar el perjuicio sufrido por aquellos. En el presente caso, si se tiene en cuenta que Gustavo Campos Guevara fue detenido arbitrariamente y sometido a desaparición forzada, según se concluyó en el citado Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Así las cosas, el vínculo familiar existente entre la víctima y los demandantes, su convivencia bajo el mismo techo, así como la naturaleza y connotaciones particulares que comportan los delitos de que fue víctima Gustavo Campos Guevara, conducen a la convicción de que los demandantes tuvieron que sufrir un padecimiento moral intenso con la detención y posterior desaparecimiento de su cuñado y tío, padecimiento que no se limita al momento en que se produjo la desaparición de Campos Guevara, sino que permanecerá mientras ésta subsista. Por lo tanto la existencia de daño moral, en cuanto atañe específicamente a las sobrinas de la víctima, no puede ser determinada en atención a la edad que tenían para la época en que ocurrieron los hechos, pues lo ocurrido a su tío, constituye sin lugar a dudas un acontecimiento que deja rastros imborrables en la historia familiar. Este conjunto de circunstancias resulta suficiente para deducir la existencia del daño moral sufrido por los demandantes, así como el derecho que les asiste a ser indemnizados por dicha causa. Nota de Relatoría: Ver sentencia 12053 del 18 de mayo de 200 DESAPARICIÓN FORZADA – Alcance Como bien se sabe, la desaparición forzada de personas es calificada como delito de lesa humanidad; el alcance de tal conducta se ha concretado así: “La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad de conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto (…). Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Por lo demás, las investigaciones que se han verificado donde ha existido la práctica de desapariciones y los testimonios de las víctimas que han recuperado su libertad demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho a la integridad física . La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron …”
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