25000-23-26-000-1998-1547-01(18130)

CONTRATO DE SEGURO – Contrato autónomo. Cuando el asegurador y el tomador sean particulares, éste se rige por el derecho privado y las controversias derivadas del mismo son de conocimiento del juez ordinario En cuanto hace referencia específica al contrato de seguro, corresponde señalar lo siguiente: -Si bien bajo la vigencia del decreto 222 del decreto 222 de 1,983, como lo sostuvo siempre la jurisprudencia de la Sala, se entendía que el contrato de seguro era un contrato accesorio con naturaleza idéntica a la del principal que garantizaba y que, por ende, el contrato de seguro que garantizaba un contrato administrativo era, él mismo, administrativo, tal criterio obedecía a la previsión contenida en el artículo 70, inciso segundo, de dicho Decreto, según el cual : “Los respectivos contratos de garantía forman parte integrante de aquél que se garantiza”. Es claro que dicha situación cambió totalmente con la expedición de la Ley 80 de 1993, pues allí no se consagra disposición particular alguna en ese sentido y, por lo tanto, el contrato de seguro no forma parte de aquél que garantiza, así éste sea su fuente, es decir, adquiere su propia autonomía. Por consiguiente, su naturaleza de estatal o de privado dependerá, de que una entidad estatal sea o no parte en el mismo. -Prescribe el artículo 1037 del Código de Comercio, que son partes en el contrato de seguro: -El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y -El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.” -Se advierte de la disposición transcrita que el beneficiario no es parte en el contrato, salvo que se confunda con el tomador. Téngase en cuenta que, en el contrato de seguro que el contratista particular suscribe para garantizar las obligaciones derivadas de un contrato estatal, funge éste como tomador, la compañía de seguros como asegurador y la entidad estatal como beneficiaria. -Aún en el evento de que el contrato de seguro, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento del contrato estatal, se suscriba entre el contratista particular y una aseguradora, por expresa disposición del parágrafo primero del art. 32 de la Ley 80 de 1993, no está sujeto a las disposiciones de ese estatuto, dentro de las cuales se encuentra justamente la relativa al juez competente que define el artículo 75 de la misma Ley. Dicho de otra manera, no obstante que en ese caso se trataría de un contrato estatal de seguro, este se rige por las previsiones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades y las controversias derivadas del mismo serán de conocimiento del juez ordinario. Con fundamento en los señalamientos precedentes, se concluye que la obligación que tiene el contratista de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, cuando tal cosa se hace a través del contrato de seguro, no genera un contrato estatal y, por consiguiente, para los procesos ejecutivos que en él se generen no se aplica el art. 75 de la Ley 80 de 1993, lo cual equivale a decir que no es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocerlos. Tampoco es posible proceder a la ejecución de las garantías constituidas por el contratista con ocasión de la celebración del contrato estatal, acudiendo al trámite de jurisdicción coactiva, por cuanto el artículo 19 del Decreto 679/94, reglamentario de la Ley 80/93, norma que así lo permitía, fue declarada nula por esta Sala mediante sentencia del 24 de agosto de 2000. Así las cosas, la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de la ejecución de dichas garantías es la Jurisdicción Ordinaria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

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