LIQUIDACION DEL CREDITO – Liquidación de intereses / INTERESES COMERCIALES – Límite de usura / INTERESES CORRIENTES E INDEXACION – Improcedencia de acumulación / USURA – El límite de usura debe tenerse en cuenta en la liquidación de intereses comeciales En el presente asunto la parte actora pretende que se revoque la providencia de 16 de septiembre de 1999, por medio de la cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificó la liquidación final del crédito cuyo recaudo se pretende en el presente proceso. Considera la parte recurrente que, en el caso presente, debe aplicarse la tasa de interés efectivo sobre el capital adeudado, lo que implica que no sólo debe actualizarse año a año la suma adeudada, sino que además los intereses generados en cada período deben “capitalizarse”, para luego volver a calcular intereses obre el nuevo capital así obtenido. Sobre el particular, estima la Sala que no resulta de recibo la tesis expuesta por la demandante, toda vez que el Estado no puede situarse en el mismo plano de los particulares en sus relaciones contractuales, por manera que el juzgador, al interpretar las normas tanto mercantiles como de derecho público que regulan las relaciones contractuales entre los particulares y la administración, debe tomar siempre en consideración, de una parte, el fin buscado por el Estado de prestación de un servicio a su cargo y, de otra, las aspiraciones económicas del contratista, que si bien tiene derecho a derivar una utilidad de la labor que realiza, éste provecho no puede constituirse en una fuente de enriquecimiento exagerado, de tal suerte que llegue a producir detrimento del patrimonio público. En sentencia de 26 de febrero de 1998, la Sala, en relación con la indexación de las sumas debidas y el pago de intereses, señaló: “Es de resaltar que la condena al pago de intereses remuneratorios y la corrección monetaria pueden acumularse, pues como lo ha considerado esta Sala, estos rubros ‘tienen causas diferentes: los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, en tanto que la compensación por depreciación monetaria, según ZANNONI, se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufrirá menoscabo si recibieses como reparación el monto del daño en signo monetario envilecido. Se habla de intereses puros porque los bancarios corrientes llevan en su seno una parte que busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. De allí que no sería equitativo revaluar y cobrar esa clase de intereses”. Sobre el mismo asunto de reconocimiento y pago de intereses, por razón del incumplimiento de los pagos a que se encuentra obligada la administración por razón de los contratos estatales, la Sala, en sentencia del 17 de mayo de 2001 (exp. 13635), precisó: “En este orden de ideas, es perfectamente posible que las partes de un contrato estatal pacten un interés moratorio superior o inferior al 12 o/o anual, como nada impide que pacten una tasa igual o inferior al interés bancario corriente y como interés de mora el doble de éste, mientras se ajusten a las previsiones comerciales y penales, esto es, sin incurrir en el interés de usura (art. 111 Ley 510 de 1999). Pero ante la ausencia de ese pacto, no será el art. 884 del C. de Co el aplicable sino el art. 4º ord. 8º de la Ley 80 de 1993, es decir, el 12 o/o anual sobre el valor histórico actualizado. “La jurisprudencia ha sido prolija en señalar que no concurren la liquidación de intereses comerciales simples o de mora con la corrección monetaria o indexación, ya que la tasa de interés comercial lleva en su seno la corrección monetaria; pero sí puede concurrir la actualización cuando se condena al pago del interés legal civil (6 o/o anual artículo 1617 C.C). Lo anterior se explica en razón a la tasa: en Colombia la tasa del interés corriente bancario es más alta que la tasa legal (normalmente oscila en el 36 o/o anual) porque en ella se incluye la devaluación. Como se ha señalado de manera reiterada por ésta Corporación, no resulta jurídico pretender que en el evento en que se cobran intereses corrientes, además se proceda a la indexación de la suma adeudada, toda vez que los intereses corrientes llevan ya, en sí
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