25000-23-26-000-1995-1324-01(14582)

ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO – No podrá ser impugnada judicialmente si es firmada por las partes sin salvedades a menos que se invoque algún vicio de consentimiento o los eventos previstos en los artículos 1740 y siguientes del C.C. El alcance de la diligencia de liquidación del contrato, el cual está señalado por el art. 289 del decreto ley 222 de 1983 (norma aplicable a los contratos comprometidos en este proceso), hoy en términos similares en el art. 60 de la ley 80 de 1993, en cuanto establece que el acta de liquidación del contrato debe contener las sumas de dinero recibidas por el contratista, la ejecución de las prestaciones a su cargo, las obligaciones a cargo de las partes, las indemnizaciones a favor del contratista, los acuerdos, conciliaciones y transacciones, permite concluir que una vez firmada por las partes sin condiciones ni reparos expresos, cierra el camino para su revisión judicial. De ahí que la reiterada jurisprudencia de la Sala haya sostenido que una vez liquidado el contrato por el mutuo acuerdo de las partes, dado su carácter bilateral, tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o cuando dicha liquidación se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas en el mismo momento de su firma. En otras palabras, no podrá pretenderse la revisión o reclamación judicial de aspectos resueltos en la liquidación del contrato o sobre aspectos acerca de los cuales nada se dijo y que no se condicionaron por el contratista a futuro debate. Lo anterior significa que la liquidación de un contrato queda en firme y por lo tanto no puede ser impugnada judicialmente, si el acta respectiva es aceptada y suscrita por las partes sin salvedad alguna y sólo en la medida en que se formulen salvedades, el contratista se reserva la posibilidad de reclamar judicialmente. Nota de Relatoría: Se citan entre otras las sentencias del 16 de febrero de 2001, Exp. 11689 y del 22 de junio de 2001, Exp. 14201 de la Sección Tercera. LIQUIDACION DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES – Incidencia en el cómputo de la caducidad de la acción contractual / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL – Cómputo cuando se ha realizado liquidación del contrato por mutuo acuerdo / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO – Intereses por mora deben ser cobrados mediante vía ejecutiva Cuando el contrato se liquida por el mutuo acuerdo de las partes pero el contratista dejó en dicha diligencia salvedades o reservas expresas, éste deberá acudir ante el juez del contrato dentro de los dos años siguientes a la fecha de la liquidación, para que se le reconozcan los aspectos objeto de sus salvedades, so pena de la caducidad de la acción contractual. Este criterio que venía siendo sólo una pauta jurisprudencial, fue adoptado por la Ley 446 de 1998, en las modificaciones que le introdujo al art. 136 del c.c.a, en cuanto para los contratos que requieren de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, el término de caducidad será de dos años contados desde la firma del acta (lit. d, num. 10 art.. 136 c.c.a). Ahora bien, si en el acta de liquidación del contrato el contratista nada se reservó y sin embargo, pretende formular reclamaciones judiciales que no hizo al momento de la liquidación, en este caso no será necesario confrontar el tiempo transcurrido entre la liquidación del contrato y la presentación de la demanda, ya que aquí no se discute la oportunidad en el ejercicio de la acción sino la posibilidad que tenía el contratista de demandar a la administración; pues como se advirtió antes, sólo podrá hacerlo si se trata de alegar la ocurrencia de alguno de los vicios del consentimiento. En el presente proceso, si se tiene en cuenta que los contratos que celebró con la entidad

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