LIQUIDACION DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO – La oportunidad para objetar la liquidación es al momento de la firma del acta respectiva / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO – Salvedades o reclamaciones extemporáneas La liquidación de un contrato por mutuo acuerdo queda en firme y por lo tanto no puede ser impugnada judicialmente, si el acta respectiva es aceptada y suscrita por las partes, sin salvedad alguna y sólo en la medida en que se formulen salvedades, el contratista se reserva la posibilidad de reclamar judicialmente. De tal manera que una vez liquidado el contrato por mutuo acuerdo de los contratantes, dado su carácter bilateral tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano judicial a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o que dicha liquidación se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas en el mismo momento de su firma, que es la oportunidad para objetarla. Acerca de la inconformidad del contratista con relación a la liquidación del contrato, se ha sostenido que puede manifestarla ya sea no firmando el acta que pone a consideración la entidad contratante, cuando es ésta la que la elabora (en la práctica, usualmente es la interventoría la que elabora el acta de liquidación) y la otra, firmándola, pero dejando a salvo en el cuerpo del mismo documento los puntos que no comparte o que no acepta o que a criterio del contratista hace falta que allí se incluyan y definan las reclamaciones que se hicieron durante la ejecución del contrato, que son precisamente los factores relacionados con la ejecución del contrato sobre los cuales se reserva presentar posteriores reclamaciones. El contratista que no hace salvedades al momento en que acepta el acta de liquidación del contrato, no puede posteriormente reclamar u objetar su contenido, ya que con su firma manifiesta su conformidad con la misma. Las salvedades o reclamaciones consignadas por el representante legal de la sociedad demandante en el oficio del 5 de octubre de 1994, fueron extemporáneas con respecto al acta de liquidación del contrato que firmó el 29 de septiembre anterior. Esta es la deducción a la que llega la Sala en cuanto entiende que el demandante si firmó el acta en esa fecha pero luego la objetó a través del oficio ya referenciado, toda vez que no controvirtió que dicha firma no fuera la suya. La sala encuentra que si la oportunidad para objetar la liquidación del contrato lo fue al momento de la firma del acta respectiva y si no se incluyeron en ella las reclamaciones del contratista formuladas durante la ejecución o las que pretendió hacer después, no es posible que luego demande judicialmente el incumplimiento de la administración, dada la fuerza vinculante de ese acto para las partes. Nota de Relatoría: Se citan entre otras las sentencias del 25 de noviembre de 1999, Exp. 10873 y del 16 de febrero de 2001, Exp. 11689 de la Sección Tercera ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO – Contenido El artículo 289 del decreto ley 222 de 1983 aplicable al contrato que se discute establece que el acta de liquidación del contrato debe contener las sumas de dinero recibidas por el contratista, la ejecución de las prestaciones a su cargo, las obligaciones a cargo de las partes, las indemnizaciones a favor del contratista y de ahí que firmarla sin condiciones ni reparos cierre el camino para su revisión judicial. CONSEJO DE ESTADO
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.