JURISDICCION COACTIVA – Naturaleza jurídica: procedimiento administrativo que no entraña el ejercicio de la función jurisdiccional La jurisdicción coactiva constituye una potestad especial de la administración, que le permite adelantar ante sí el cobro de los créditos a su favor originados en multas, contribuciones, alcances fiscales determinados por las contralorías, obligaciones contractuales, garantías, sentencias de condena y las demás obligaciones que consten en un título ejecutivo, sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional. Esa potestad obedece a la necesidad de recaudar de manera expedita los recursos económicos que le legalmente le corresponden y que son indispensables para el funcionamiento y la realización de los fines de las entidades del Estado. Cabe preguntarse cual es la naturaleza jurídica de un procedimiento de esta índole. La tesis tanto de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional es que se trata simplemente de un procedimiento administrativo que “por naturaleza no entraña el ejercicio de la función jurisdiccional como que en ella no se discuten derechos sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimiento compulsivo cuando el sujeto pasivo de dicha obligación lo ha incumplido parcial o totalmente. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 29 de octubre de 1993, Exp. 0303 y del 2 de marzo de 1994, Exp. 0352 de la Sección Quinta y C-666 de 2000 de la Corte Constitucional. INEPTITUD DE LA DEMANDA – Debió instaurarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa para el cobro de intereses que fueron negados dentro del proceso de jurisdicción coactiva Se reclama la indemnización de los perjuicios producidos con ocasión de la falla del servicio de la Administración de Impuestos Nacionales en el proceso que por jurisdicción coactiva adelantó en contra de la Compañía Internacional de Seguros S.A. Si se tiene en cuenta que en el caso sub judice las pretensiones del demandante se encaminan a obtener el reconocimiento de los intereses que fueron negados dentro del proceso de jurisdicción coactiva mediante la resolución No. 000549 del 7 de octubre de 1994, resulta por demás claro que la acción que debió impetrarse era la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., ya que si bien es cierto la parte actora no solicitó que se declarará la nulidad del citado acto administrativo, no puede pasarse por alto que la Compañía Internacional de Seguros S.A agotó todo el trámite administrativo en aras de obtener el reconocimiento de los intereses sobre la suma indebidamente embargada (artículos 720, 844 al 865 del Estatuto Tributario) y ante la negativa de la Administración de Impuestos Nacionales, lo procedente era cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por la misma respecto de dicha reclamación. Visto lo anterior, la Sala considera que la excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción impetrada esta llamada a prosperar, puesto que resulta claro que en el sub lite el punto materia de controversia es el reconocimiento de los intereses que fueron negados por la Administración de Impuestos Nacionales mediante la resolución No. 000549 del 7 de octubre de 1994, razón por la cual la acción que cabía frentre a la situación planteada en la demanda era la contemplada en el artículo 85 del C.C.A y no la de reparación directa. La sociedad demandante erró en la escogencia de la acción, lo que conduce al rechazó de sus pretensiones, como quiera que no puede quedar a juicio del actor escoger la acción a su acomodo, menos aún cuando dejó vencer la oportunidad legal (art. 136 num. 2 del C.C.A) para controvertir las decisiones administrativas buscando su nulidad y posterior restablecimiento del derecho.
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