25000-23-26-000-1995-1003-01(13548)

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL – Interpretación de la demanda / ACCIÓN CONTRACTUAL – Era la acción procedente y no la de reparación directa Reitera la Sala que el juez debe hacer prevalecer el derecho sustancial, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, lo que le impone interpretar la demanda, cuando, intentándose una de las acciones previstas en la ley, resulte procedente la otra, y no existan impedimentos sustanciales para proferir un pronunciamiento de fondo. Debe anotarse, por lo demás, que este deber del juez resulta más estricto en materia contencioso administrativa, dadas, por una parte, la consagración, en el artículo 90 de la Constitución Política, de un principio general de la responsabilidad estatal, que supone la identidad de los fundamentos de la misma en todos los eventos en que puede surgir, y por otra, la previsión legal de un mismo procedimiento –el ordinario– para el trámite de las acciones reguladas en los artículos 85 a 87 del C.C.A. ACTO ADMINISTRATIVO – Inexistencia. El acto administrativo contiene siempre una decisión cuyo fundamento es el ejercicio de potestades públicas Al respecto, debe aclararse que la resolución por la cual se decidió negar la solicitud de indemnización de perjuicios, no constituye un acto administrativo, dado que no contiene una manifestación de la voluntad unilateral del poder público de la administración; se trata, simplemente, de la negación de una solicitud de reconocimiento de una indemnización por un perjuicio que la entidad considera que no le es imputable, lo que, en situaciones similares, podría hacer también un particular. No podría pensarse, entonces, que la acción procedente, en el caso concreto, sería la de nulidad y restablecimiento del derecho. Como lo ha expresado esta Sala, para efectos de determinar la posibilidad de impugnación ante el juez contencioso administrativo, debe tenerse en cuenta aquélla definición de acto administrativo según la cual éste se presenta cuando el Estado administrador produce una decisión con consecuencias jurídicas, vale decir, que implican cambios en el mundo de las regulaciones del derecho, bien para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, sean éstas generales o particulares. No basta, entonces, que se produzca una simple manifestación, que se exprese una opinión o se formule un concepto por parte de la autoridad pública; el acto administrativo siempre contiene una decisión, cuyo fundamento se encuentra directamente en el ejercicio de las potestades propias del poder público, de las que carecen los particulares. Por ello, cuando, con ocasión de la celebración o ejecución de un contrato estatal, la autoridad pública contratante manifiesta su voluntad, adoptando alguna decisión que también podrían tomar los particulares en desarrollo de sus facultades negociales, no se produce realmente un acto administrativo. En efecto, su existencia, en el ámbito indicado, resulta excepcional, y supone, como se ha dicho, el ejercicio de una potestad propia del poder público. Finalmente, debe reiterarse también que, en todo caso, la formulación de una solicitud de pago, en situaciones como la que hoy se debate, no es obligatoria, ya que, en nuestro sistema, a diferencia del francés, no procede la denominada decisión préalable, es decir, la exigencia legal de obtener un pronunciamiento administrativo previo al ejercicio de la acción. Una exigencia en tal sentido, por lo demás, haría totalmente inoperante la acción de reparación directa. Nota de Relatoría: Ver sentencia 16973 del 8 de junio de 2000

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