FALLA DEL SERVICIO POR OMISION – Inexistencia en la caída de árbol sobre una casa. La entidad distrital desconocía por completo la amenaza que representaba la existencia de este recurso natural, lo que de suyo le impedía actuar pronta y oportunamente / TALA DE ARBOLES – Obligaciones de las entidades públicas y de los particulares en recuperación o tala definitiva de árboles En el caso concreto no está demostrado que el predio donde se encontraba el árbol de eucalipto que produjo el fatal accidente era de propiedad del municipio, o tuviere el carácter de bien fiscal y por último que se tratara de un bien de uso público. Es más, el demandante ni siquiera imputó esta condición, ni señaló que el inmueble tuviera el carácter de uso público. Además, la entidad pública no reconoció que el predio tuviera tal calidad, y en la etapa de alegatos de conclusión insistió que era de propiedad privada. Igual, se desprende de las comunicaciones transcritas en las cuales le dio dicho tratamiento. Sin embargo, se precisa que si el predio fuere de propiedad pública, correspondería a la administración la carga de ejercer funciones de mantenimiento, recuperación y reforestación de los árboles ubicados dentro del perímetro urbano. La obligación de actuar con medidas de saneamiento no requiere de petición de parte y menos aún decisión policiva, puesto que la competencia y funciones son señaladas por las normas superiores y por lo tanto se exige una actuación pronta y oficiosa dirigida a evitar los daños o lesiones en la propiedad o la vida de las personas. Ahora bien, como en el sub-iudice el predio es de propiedad privada, la administración estaba obligada a actuar, siempre que tuviese conocimiento que el árbol amenazaba ruina o peligro. En este caso, con el único fin de proceder a podarlo, mantenerlo o en el peor de los casos talarlo para evitar accidentes. Las normas reglamentarias, que regulan la materia preveían que tratándose de árboles ubicados en predios de propiedad privada, requerían la petición del propietario o si se trataba de persona distinta, en los casos que alegaran daño o peligro de aquellos ubicados en predios vecinos. Es posible que aún en los casos que no mediara petición previa de algún particular, la administración debía proceder de conformidad, con el fin de ejercer una adecuada prestación del servicio, pero siempre que tuviera conocimiento de la existencia que representaba para la comunidad el mantenimiento en condiciones precarias del aludido bien. En este caso, no existe elemento de juicio alguno que permita concluir, primero, que el predio donde se encontraba el aludido árbol fuera de propiedad pública y que dicha entidad incumplió sus obligaciones relacionadas con la recuperación o tala definitiva de aquel, en cambio todo indica que se trataba de un bien particular que colindaba con la vivienda de la víctima. Igualmente, no se demostró que la entidad incurrió en falla del servicio, por no proceder oportunamente a talar o mantener el árbol en adecuadas condiciones. Nada indica que tenía conocimiento sobre el peligro que amenazaba la ubicación del mismo, es más, obra certificación que solo tuvo conocimiento de esta amenaza hasta después de ocurridos los hechos. La realidad procesal permite concluir la entidad distrital desconocía por completo la amenaza que representaba la existencia de este recurso natural, lo que de suyo le impedía actuar pronta y oportunamente. Sentencia 0731 del 02/04/26. Ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. Actor: LUIS ALBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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