25000-23-26-000-1994-9811-01(12705)

FALLA DEL SERVICIO MEDICO – Negligencia. Falta de atención oportuna Como se advierte del contenido mismo de las anotaciones hechas por la misma entidad demandada, al paciente Ramírez Rodríguez no sólo se le dejó de prestar la atención adecuada a su delicado estado de salud, sino que además no existían los medios adecuados para que aquella atención fuera eficiente, toda vez que como se narra en la historia clínica no había disponibilidad de camas en la unidad de cuidados intensivos, ni se pudieron tomar las radiografías, por lo que se recurrió a maniobras invasivas, pues allí se narra que “entubaron” al paciente. Ahora bien, en el caso bajo estudio del examen de la historia clínica aportada al expediente, se encuentra que entre la hora en que finalizó la operación practicada (11 30 a.m.) y la hora en que se realizó el primer examen post operatorio al señor Ramírez Rodríguez (8:00 p.m.), transcurrió un tiempo bastante prolongado, sin que se le brindaran al mencionado paciente los cuidados y la atención médica que éste requería, hasta el punto de que en la valoración referida se solicitó por el médico que la efectuó, que al paciente se le practicara una radiografía de tórax y valoración urgente en la unidad de cuidados intensivos. Es de advertir que a pesar de que los médicos dictaminaron la dificultad respiratoria del paciente, en las anotaciones que se hacen en la unidad de cuidados intensivos, se precisa que no se le acondicionaron ayudas mecánicas para su respiración pues “… No se dispone de un ventilador… , además de que tampoco se tomó la radiografía de tórax (ibidem). Con suficiente claridad la Sala ha precisado que la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios médicos, antes que de resultado es de medios. Esto es, que la obligación radica en brindar una adecuada, oportuna y diligente prestación del servicio médico, acorde con las posibilidades presupuestales, técnicas y profesionales de que el ente prestador del servicio dispone en un momento determinado. No hay, pues, lugar a que se le garanticen al paciente resultados favorables, en razón a que sólo se da el compromiso de brindarle adecuada y oportunamente los servicios de atención médico-quirúrgica-hospitalaria, que normalmente tenga a su disposición el ente oficial correspondiente. Acorde con lo anterior, se ha sostenido jurisprudencialmente por esta Corporación, que en casos de acciones de responsabilidad derivada de la prestación de servicios médicos oficiales, la entidad demandada bien puede exonerarse de responsabilidad cuando procesalmente acredite que la atención para con el paciente o enfermo fue oportuna, diligente y cuidadosamente prestada,, probanza ésta que se hecha de menos en el presente caso. Así las cosas, estima la Sala que en el caso presente, tal como lo señaló el a quo, hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa, pues el devenir hasta aquí referido muestra que no sólo se dejó de atender oportunamente al paciente, sino que además dejaron de brindársele las ayudas científicas que éste requería por razón de su delicado estado de salud, omisiones todas que configuran una falla del servicio. Sentencia 9811(12705) del 02/03/14. Ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR. Actor: BUENAVENTURA RAMÍREZ DOMÍNGUEZ Y OTROS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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