25000-23-26-000-1994-9494-01(12246)

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Inexistencia en la suspensión de la emisión del programa de televisión / CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION – Inexistencia de incumplimiento por suspensión de emisión / SUSPENSION DE EMISION DE PROGRAMA DE TELEVISION – Casos en que es procedente sin que implique incumplimiento del contrato Encuentra la Sala demostrado que, en el presente caso, Inravisión dio aplicación al artículo 58 del Acuerdo 15 del 20 de diciembre de 1991, expedido por el Consejo Nacional de Televisión, por el cual se dictaron “normas para la utilización de espacios por parte de los concesionarios de espacios de televisión en las cadenas comerciales de Inravisión”. De la simple lectura del artículo 58 citado, resulta evidente que carece de sustento lo expresado por el apoderado de la recurrente, en el sentido de que la suspensión de los programas no opera cuando aquéllos ya se están transmitiendo. En efecto, es claro que la norma autoriza, precisamente, la suspensión de un programa ya iniciado, en cualquier estado de emisión en que se encuentre, cuando, por haberse retrasado la programación, se afecte la iniciación de otro programa que deba transmitirse vía satélite o mediante el sistema de microondas. Y ello ocurrió en este caso. La programación se retrasó debido a la emisión en directo de la instalación del Congreso de la República, que tiene, sin duda, interés nacional y cuya duración no puede calcularse previamente con exactitud. Por esta razón, comenzó tarde el programa Zapped Again y, dado que debía presentarse luego el programa Miss Mundo Colombia, que se transmitiría, en directo, vía microondas, se solicitó la suspensión de aquél. De otra parte, también resulta claro, de la lectura de la norma transcrita, que el Director de Inravisión puede autorizar la repetición del programa afectado, caso en el cual, conforme al literal j) del parágrafo 1º del artículo 17, no hay lugar a recargo en la facturación. Ahora bien, es claro, conforme a lo expresado, que la repetición del programa constituía una posibilidad prevista en la norma, pero si no se daba, según el artículo 58 del acuerdo citado, sólo debía facturarse, a cargo del afectado, el tiempo efectivamente emitido, y aquél tendría derecho a la reposición de los anuncios comerciales no presentados, para lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del mismo acuerdo, la concesionaria debía efectuar una solicitud escrita, dentro de los ocho días siguientes a la ocurrencia de los hechos, ante la Dirección del Instituto. En el caso planteado, no hay constancia de que la sociedad A.M.D. Televisión Ltda. hubiera cancelado a Inravisión el precio correspondiente a la concesión de un espacio de televisión no utilizado, como consecuencia de la suspensión del programa Zapped Again. Y tampoco está probado que no se hubieran emitido los comerciales faltantes, en los términos de la disposición citada. Así las cosas, es claro que el perjuicio cuya indemnización se reclama no se encuentra probado. Sentencia 9494(12246) del 02/09/26, Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, Actor: SOCIEDAD A.M.D. TELEVISIÓN LTDA., Demandado: INRAVISIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

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