25000-23-26-000-1993-8964-01(13538)

PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL – Panorama jurisprudencial y doctrinal respecto de la indemnización de perjuicios a la víctima / ACCION DE REPARACION DIRECTA Y ACCION CIVIL – Antecedentes jurisprudenciales respecto de la indemnización de perjuicios a la víctima En el Consejo de Estado la primera posición de la Sala es la de que no se admite simultáneamente la reclamación delos perjuicios por la jurisdicción civil y contencioso administrativa. Existen otros criterios jurisprudenciales que respaldan la tesis según la cual quien se constituye en parte civil en un proceso penal puede accionar contra la entidad demandada ante el juez Contencioso Administrativo. Sobre esta posición destaca el contenido en sentencia del 15 de mayo de 1997, expediente: 10.150, actor: Fortunato Pérez Polo. El tercer planteamiento de esta Sala se enfoca a que la entidad pague la totalidad de la indemnización, pero solo en el evento que el funcionario en el proceso penal no haya indemnizado a las victimas. Lo anterior se ordenó por la Sala, en sentencia del primero de abril de 1993, actor María Rosaura Garzón de Jaramillo, expediente No. 7845, con ponencia del Doctor Julio Cesar Uribe Acosta. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-430 del 12 de abril de 2000, declaró la exequibilidad del artículo 78 del C.C.A. y sostuvo que en desarrollo de la norma los perjudicados pueden demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no solo a la entidad causante del perjuicio, sino al funcionario o a ambos. Pero, en cuanto a la efectividad de la responsabilidad del funcionario armonizó la disposición con el inciso segundo del art. 90 de la Constitución y estimó que los perjudicados no pueden reclamar directamente del funcionario la indemnización por el daño, con ello se garantiza, de un lado, la reparación al perjudicado, porque queda debidamente asegurado con el respaldo patrimonial del Estado, y de otro, se consigue que pueda establecerse dentro del proceso el dolo o la culpa grave del funcionario en los hechos dañosos, para efectos de la acción de repetición. Dicha Corporación en sentencia C-100 del 31 de enero de 2001, sólo previó la excepción de demandar directamente al funcionario, cuando el afectado ejercita en su contra la acción civil dentro de un proceso penal. Ahora bien, al demandante en modo alguno se le puede cerrar la oportunidad de que una vez culminado el proceso penal en la cual se le reconocieron determinados perjuicios, accione ante la jurisdicción contenciosa para perseguir la reclamación de los daños que no hayan sido reconocidos en la jurisdicción penal, pues las autoridades deben garantizar la reparación integral de la indemnización a que tenga derecho el afectado. Sobre el particular la Corte Constitucional indicó que la reparación debe ser integral, reitera el derecho de las víctimas a constituirse en parte civil y la obligación del juez para pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, todo ello como desarrollo de los principios generales de la eficacia jurídica de los intereses tutelados por la Carta y a modo de conclusión en la sentencia C-163 de febrero 23 de 2000. El tribunal francés respecto del tema en comento acoge la tesis encaminada a que el afectado con la conducta de un servidor público, podrá accionar ante la jurisdicción ordinaria contra el funcionario, sin perjuicio de que acuda ante la jurisdicción Contenciosa para reclamar los perjuicios contra la entidad pública, siempre y cuando el ente estatal haya causado el daño con ocasión del servicio. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-163 de 2000 de la Corte Constitucional y Fallo Lemonier del 26 de julio de 1918 del Consejo de Estado Francés. ACCION CIVIL Y ACCION DE REPARACION DIRECTA – Rectificación jurisprudencial / ACCION DE REPARACION DIRECTA Y ACCION CIVIL – Procedencia de su ejercicio simultáneo e implicaciones

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