25000-23-26-000-1993-8775-01(13349)

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO- Mora en el pago de las cuentas de cobro, pago de intereses moratorios / EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – Concepto / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO – Concepto / ACTUALIZACION DE PRECIOS DEL CONTRATO ADICIONAL – Improcedencia en el presente caso El actor afirmó definidamente que el incumplimiento contractual del Distrito Capital de Santafé de Bogotá le produjo en perjuicio propio el desequilibrio de la ecuación financiera del contrato. El concepto del equilibrio económico o financiero del contrato nació de la jurisprudencia y de la doctrina como una necesidad de proteger el aspecto económico del contrato, frente a las distintas variables que podrían afectarlo para garantizar al contratante y al contratista el recibo del beneficio pactado. Respecto del contratista dicho equilibrio implica que el valor económico convenido como retribución o remuneración a la ejecución perfecta de sus obligaciones debe ser correspondiente, por equivalente, al que recibirá como contraprestación a su ejecución del objeto del contrato; si no es así surge, en principio, su derecho a solicitar la restitución de tal equilibrio, siempre y cuando tal ruptura no obedezca a situaciones que le sean imputables. En el caso concreto el demandante aseveró definidamente que, de una parte, el no reconocimiento por parte del demandado de la actualización del 10 o/o respecto del valor del contrato adicional y, de otra parte, el pago tardío de las cuentas de cobro que presentó, son conductas constitutivas de incumplimiento del contrato 300 de 1989, que le causaron perjuicios. La Sala considera, tal como lo hizo el Tribunal y lo consideró el Agente del Ministerio Público en segunda instancia, que es improcedente en este caso la actualización de los precios del contrato adicional en un 10 o/o, puesto que la actualización que autorizó la Junta tuvo por objeto reparar los efectos negativos causados con el sólo transcurso del tiempo, respecto de los precios de la propuesta. De allí que si se contrataron obras extras y suplementarias su valor debe corresponder a los precios pactados en el contrato adicional – fuente de esas obligaciones de obra – , sin que se justifique legalmente su actualización. Cabe anotar que en la misma cláusula séptima las partes acordaron que las obras extras y complementarias debían ser autorizadas por la Junta Asesora y de Contratos, de manera que si el precio del contrato adicional fue el mismo autorizado por esta Junta no es viable aceptar uno distinto. El actor también demandó el reconocimiento y pago de intereses de mora por los retrasos dados en el pago de algunas cuentas de cobro, pretensión que le fue negada por el Tribunal, con fundamento en que no se demostraron en el juicio las fecha de presentación de las correspondientes cuentas. Sin embargo, el Consejo de Estado teniendo en cuenta el siguiente análisis probatorio pueden deducir la fuerza irremovible del incumplimiento administrativo. Así: -Para los valores correspondientes a la actualización y reajuste del valor del contrato, las fechas en las cuales la entidad reconoció deber esas sumas de dinero, porque en el acta por medio de la cual las partes acordaron el reconocimiento y pago de la actualización y el reajuste en beneficio del contratista, consta la fecha en que la entidad se obligó a pagar el valor correspondiente, sin que la efectividad del pago se hubiera condicionado de manera especial a la presentación de cuenta de cobro o de otros documentos. -Para los valores correspondientes al acta de recibo parcial N° 1 y de recibo final, la fecha que consta en la correspondiente orden de pago o en la cual el Distrito dispuso el pago de tal concepto, porque estos hechos son representativos del cobro efectuado a la entidad y de la fecha probable en que se produjo. La Sala infiere que el Distrito contratante sí incurrió en mora respecto del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato No 300 de 1989. Respecto de la tasa de interés moratorio aplicable al caso concreto y al procedimiento de liquidación de los mismos la Sala tendrá en cuenta: -Lo dispuesto en el inciso 2, numeral 8, artículo 4 de la ley 80 de 1993, -La previsión

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