25000-23-26-000-1993-8674-01(14112)

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Indemnización de los perjuicios materiales: Daño emergente y lucro cesante / DAÑO CONTRACTUAL – Concepto y alcance / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN – Reconocimiento del daño emergente y lucro cesante / CONTRATO ESTATAL – Responsabilidad de la administración por incumplimiento en el pago Los perjuicios que puede reclamar el acreedor al deudor por el incumplimiento de una obligación dineraria: El acreedor insatisfecho está legitimado para demandar judicialmente la indemnización por el incumplimiento del deudor, cuando tal incumplimiento le irrogue daño y pueda probarlo. El deudor por su parte, está obligado a indemnizar los perjuicios reclamados de acuerdo a la naturaleza de los mismos y la vinculación causal de su incumplimiento con el daño experimentado por el acreedor. Ese daño debe ser cierto y su existencia establecerse plenamente en el respectivo proceso. En otras palabras, los perjuicios que alega el acreedor y que reclama del deudor deben estar revestidos de plena certeza. El daño contractual consiste en la lesión del derecho de crédito como consecuencia de un comportamiento del deudor contrario al programa de la prestación y en estos términos, dicha responsabilidad contractual comprende las dos modalidades de daño previstas en los arts. 1613 y 1614 del Código Civil: daño emergente y lucro cesante. Cuando la administración pública incumple sus obligaciones, es responsable de los perjuicios que cause al contratista que si cumplió con las suyas, con fundamento en el art. 50 de la ley 80 de 1993 según el cual “las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas”, eventos en los que “deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista”. De ahí que en materia de responsabilidad contractual de la administración pública, el contratista tiene derecho a que la administración le indemnice la totalidad de los daños derivados del incumplimiento contractual, tanto los que se manifiestan como una disminución patrimonial (daño emergente), como los que se traducen en la privación de las utilidades o ganancias que esperaba percibir por la imposibilidad de ejecutar total o parcialmente el proyecto (lucro cesante). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL VALOR DEL CONTRATO – Reconocimiento de intereses moratorios comerciales de conformidad con lo pactado por los contratistas / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DINERARIAS – Reconocimiento de intereses moratorios comerciales lleva implícito la pérdida del poder adquisitivo de la moneda / PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA – Aplicación en pago de intereses contractuales Cuál es la indemnización que la administración debe al contratista cuando incumple con el pago total o parcial del valor del contrato o retarda el mismo? Cuando se deben sumas de dinero o se retarda su pago, los intereses de mora a cargo del deudor tienen como finalidad indemnizar los perjuicios causados al acreedor, cualquiera sea el origen de la obligación. Como quiera que se ha dicho que los perjuicios causados a un contratista con el incumplimiento de la administración en el pago del valor del contrato, se indemnizan con la actualización del capital debido a título de daño emergente y con el reconocimiento de intereses desde el momento en que nació la obligación de pago hasta que éste se satisfaga (lucro cesante), encuentra la sala procedente hacer las siguientes precisiones con el fin de ubicar tales conceptos de daño en el incumplimiento de obligaciones dinerarias. De acuerdo con el origen de la

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