25000-23-26-000-1992-8304-01(13164)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA FUNCION JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Definición. Actuación irregular de jueces y secuestres / AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Irregularidades en la actuación del secuestre / SECUESTRE – Condena del llamado en garantía En el presente caso no se configuró un error judicial, porque a lo largo de los procesos ejecutivos se profirieron decisiones judiciales equivocadas que fueron revocadas por la misma jurisdicción cuando resolvió los recursos ordinarios interpuestos por las partes. Sin embargo las conductas son constitutivas de un funcionamiento anormal de la administración de justicia. El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. Todos los comportamientos probados dentro del proceso constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través de sus jueces y auxiliares de justicia incurrió en acciones y omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el proceso ejecutivo adelantado ante el juez 19° civil de circuito e impidieron la terminación normal de este proceso dentro del cual, frente a la venta irregular de las mercancías por parte del secuestre, se dispuso la distribución de un dinero recuperado entre los dos acreedores a prorrata de sus créditos, que no resultó suficiente. Tales irregularidades resultan particularmente graves, si se tiene en cuenta que se produjeron en torno al decreto, práctica y efectividad de las medidas cautelares ordenadas legalmente dentro de un proceso ejecutivo. Como estas son actos que aseguran la efectividad del cobro ejecutivo, que cumplen una función inmediata de protección frente a las contingencias que afectan al proceso y sirven para contrarrestar los riesgos derivados de su imperfección, cualquier defecto en su trámite tiene implicaciones particularmente relevantes que conducen a la ineficacia de un derecho subjetivo previamente demostrado, cierto y exigible. La Sala concluye que mediante la valoración de la prueba recaudada en el proceso deduce que a Fernando Jiménez Hernández se le causó un daño antijurídico, consistente en la privación de que se realizara el correspondiente remate en el proceso ejecutivo que adelantó y el consecuente pago total de su crédito. En el caso concreto el comportamiento de la demandada, esto es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, provocó una situación definitiva que condujo a detener el curso regular del proceso ejecutivo, en particular el remate legal de los bienes que “podía ser fuente de ganancias” para el acreedor. Así mismo, el comportamiento del secuestre fue ilegal e incorpora los ingredientes subjetivos exigidos por la Constitución (art. 90) y la ley (art. 71 ley 270 de 1996 y ley 678 de 2001) para que proceda la responsabilidad personal del agente, pues, como se indicó, a pesar de que el juez 19 civil de circuito le manifestó al secuestre que no era legalmente procedente retirar los bienes de Almadelco y venderlos, éste decidió hacerlo por su cuenta y riesgo, lo que se traduce en un comportamiento gravemente culposo. No obstante lo anterior, como el secuestre pagó los derechos de almacenaje y consignó a órdenes del juzgado 19 civil de circuito la suma de $47’203.883 que fueron repartidos entre los acreedores a prorrata de sus créditos, la Sala condenará al secuestre al pago del cincuenta (50 o/o ) de la suma de dinero que deba pagar la

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