25000-23-26-000-1992-7944-01(12951)

ACTOS TERRORISTAS – Régimen aplicable según el objetivo del ataque generador del perjuicio / CARRO BOMBA – Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO – Carro bomba contra residencias El Consejo de Estado ha venido manejando el tema de los daños por actos terroristas, bajo la consideración y análisis del objetivo del ataque generador del perjuicio. Deja establecido que sólo en aquellos casos en los cuales el acto se dirija contra un establecimiento público, o contra un alto funcionario del Estado o de otro Estado acreditado en el nuestro, o contra un cuartel o destacamento de la fuerza pública, en fin, una institución, una persona o un elemento que represente de cualquier manera al Estado Colombiano, podrá imputarse responsabilidad y deber de responder por el detrimento de terceros. El acto vandálico del 20 de mayo de 1990 fue inserto en el item ‘ACTOS. TERROR. RESIDENCIAS’. Con esa prueba, quedó demostrado que el objetivo, en todo caso, no fue algún establecimiento, alguna persona o algún elemento representativo del Estado. Simplemente se adecuó un carro con explosivos, se dejó sin objetivo aparente (por desconocidos al parecer al servicio del narcotráfico) en la calle donde residían los demandantes, y se hizo estallar o estalló por sí solo. Al atentado se dio la denominación policial de ‘RESIDENCIAL’, sin ningún vínculo con la Administración o sus agentes. Tampoco se atentó contra otro objetivo que aunque de naturaleza privada, mereciera especial cuidado o seguridad por parte de las autoridades de seguridad y control. Queda entonces para la Sala, absolutamente claro que a pesar del daño sufrido por los demandantes, el mismo no es imputable, a ningún título, a la NACIÓN COLOMBIANA. A ésta, a través de sus organismos, entre ellos la Policía Nacional, le era imposible detectar y neutralizar todas los tentativas de terrorismo y violencia proyectados por las organizaciones especializadas en tales servicios macabros. En síntesis; los actos terroristas por sí solos o por su naturaleza no determina una suerte de responsabilidad objetiva del Estado. Mas bien son de aquellos en que se debe establecer un vínculo causal (material y de imputación jurídica) con los daños, para que se haga viable un juicio de responsabilidad administrativa. No hay pues en ellos ni falta probada por omisión ni nexo causal. Primero, ha de recordarse que la misión de la Administración para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos es un deber, mas no absoluto y se debe prestar en la medida de los recursos sin dejarlos inactivos; y en segundo lugar no es posible imputar al Estado los actos de terceros ajenos precisamente a la función del mismo. Finalmente, como ya quedó dicho, en un estado de inseguridad colectiva corresponde a todos velar por su seguridad y correr con el grado de riesgo que a todos se impone por igual. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 27 de julio de 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-7944-01(12951) Actor: MARIA GEMMA GARZON DE JIMENEZ y OTROS

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