25000-23-26-000-1992-7894-01(13661)

ACTOS TERRORISTAS – Régimen aplicable varía en cada caso: falla probada, teoría del riesgo excepcional, daño especial. Inexistencia de responsabilidad por ser imprevisibles / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS – En el presente caso la explosión de un carro bomba constituye hecho de un tercero que no era previsible / CARRO BOMBA – Hecho de un tercero. Barrio Quirigua de Bogotá En relación con los daños causados por los actos terroristas, la jurisprudencia ha considerado que en principio, no hay lugar a la reparación patrimonial por parte del Estado, porque los mismos son constitutivos de fuerza mayor, esto es, imprevisibles e irresistibles. No obstante, se ha declarado su responsabilidad cuando éstos le son imputables, lo cual ocurre en los siguientes supuestos: -Que haya mediado una falla del servicio, bien porque funcionarios públicos participaron directamente en la comisión del hecho; porque la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y ésta no se le brindó, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible. Bajo este título se accedió a las pretensiones de los demandantes en casos como la toma del Palacio de Justicia; el homicidio cometido contra integrantes de una comisión de la Rama Judicial por paramilitares, con la complicidad de miembros activos del Ejército; la muerte de un guardián de un centro penitenciario como consecuencia de un ataque guerrillero, y por la destrucción de vehículos de servicio público. -Que el daño haya estado dirigido contra un objetivo estatal concreto, por lo que se indemnizaría a las víctimas a título de daño especial. Este régimen fue aplicado por primera vez en la jurisprudencia a los actos terroristas, en providencia del 23 de septiembre de 1994, al resolver la demanda formulada por las víctimas del atentado contra el Director del DAS en esta ciudad. Bajo este régimen de responsabilidad se ha condenado al Estado por la destrucción de una vivienda vecina a una sede del Ejército; por el atentado contra las instalaciones del DAS, o contra un cuartel de la Policía. -También puede señalarse que la jurisprudencia ha utilizado el régimen de riesgo excepcional para resolver este tipo de eventos, aunque en la motivación de las sentencias no aparece claramente deslindado este criterio de imputación del de daño especial. En estos supuestos ha considerado la Sala que procede la reparación a cargo del Estado, cuando éste a pesar de haber actuado en forma legítima creó un riesgo excepcional. Considera la Sala que a pesar de que la violencia desatada por las organizaciones delincuenciales para esa época constituía un hecho notorio, no hay lugar a condenar al Estado en el presente caso, porque éste no era previsible. Finalmente, no puede considerarse que el Estado deba responder por el hecho porque faltó al deber de proteger la vida de todos los colombianos (art. 2 C.P.). La administración no debe responder por todos los actos sino sólo por aquellos que le sean imputables. Sentencia 7894(13661) del 02/02/21. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: JULIO CESAR ROSERO GUASMAYAN Y OTRA. Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

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