PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Observancia en procedimiento administrativo previo a la decisión La consagración de recursos gubernativos en un acto administrativo no suple el desconocimiento del derecho de defensa en el procedimiento administrativo previo / REGISTRO UNICO DE PROPONENTES – Nulidad de resolución que canceló de plano la inscripción de constructor. Violación del derecho al debido proceso y al derecho de defensa Antes de que el artículo 29 de la Constitución Política actual proclamara que el debido proceso es una garantía exigible en toda actuación administrativa, la Ley 58 de 1982 (artículo 5°) y el Código Contencioso Administrativo (artículos 3, 28, 34, 35 y 84) habían prescrito normas a favor de ese derecho fundamental. El derecho de defensa, que incluye el de audiencia previa a la decisión, es parte sustancial del debido proceso. Las anteriores normas aplicadas en su conjunto integran un procedimiento de imperativo cumplimiento en todas las actuaciones administrativas iniciadas de oficio por la administración. Con ello, según Rivero “el administrado deja, entonces, de ser extraño a la preparación del acto que le concierne; entre la autoridad y él se establece un diálogo; el puede hacer valer su punto de vista, llevar al expediente los elementos que posee; simultáneamente, toma conocimiento de los datos que desconoce; así colabora en la elaboración de su propio destino”. La administración entonces no puede sostener válidamente, como lo hace en el presente caso, que no se desconoce el derecho de defensa cuando expresamente en el acto administrativo deja establecido la procedencia de los recursos gubernativos, ya que allí el particular puede defenderse y solicitar las pruebas que encuentre necesarias. Tales recursos no suplen esa exigencia porque se trata de otra fase de la actuación administrativa, (procedimiento de segundo nivel) en la que se discute la decisión con quien participó en el procedimiento de formación de la misma. Es necesario concluir que en el caso cuestionado no se siguió un procedimiento previo. La cancelación de la inscripción en el registro de proponentes, se aplicó de plano, sin ningún procedimiento previo que garantizara el derecho de defensa. Si la inscripción en el registro de proponentes implica la creación de una situación jurídica de carácter particular y concreto a favor de la persona inscrita, si por mandato constitucional el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, si el código contencioso administrativo establece un procedimiento general (arts. 3, 28, 34, 35) que se aplica a todas las entidades y órganos del poder público (art. 1 ibídem), debe concluirse, como lo concluyó el a quo “que cuando cualquier autoridad con antelación a la vigencia de la Ley 80 de 1993 decidía cancelar la inscripción de una persona en el Registro de Proponentes debía aplicar las normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo, pues, de una parte, esa decisión implicaba el ejercicio de una función administrativa, y, de otra, no existía un procedimiento especial aplicable, ni en el orden nacional ni en el distrital”. De ahí que no basta con que esas decisiones estén debidamente motivadas y sean notificadas con el fin de que el particular pueda agotar los recursos gubernativos y judiciales en defensa de la legalidad o de los derechos que considera desconocidos por la actuación pública, sino que se precisa, como lo ordenan hoy el art. 22.6 de ley 80 de 1993 y 22 del decreto 856 de 1994, que se garantice la intervención del afectado antes de tomar la respectiva decisión. Nota de Relatoría: Ver sentencias T-145/93 de la Corte Constitucional y las sentencias del 9 de julio de 1998 expediente 13900 y del 24 de agosto de 1998 expediente 14821 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
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