25000-23-26-000-1991-7458-01(10119)

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Explosión de carro bomba contra el DAS / ACTOS TERRORISTAS – Carro bomba Sobre estos mismos hechos se pronunció la Sala en sentencia de 17 de abril de 1997, expediente 9.889, con ponencia del señor Consejero Carlos Betancur Jaramillo. Lo considerado en aquella providencia sirve de fundamento para deducir la falla del servicio en que incurrió el Departamento Administrativo de Seguridad. En esa oportunidad se dijo: “Esta Sala ha declarado, en varios procesos anteriores, la responsabilidad del D A S, por los daños causados a los particulares con ocasión del atentado terrorista a sus instalaciones, el 6 de diciembre de 1989. Entre otras, pueden verse las sentencias de 9 de febrero de 1995, expediente 9550 y del 11 de mayo de 1995 expediente 10092, ambas con ponencia del doctor Julio Cesar Uribe Acosta, y las proferidas el 27 de julio de 1995, dentro de los expedientes 10091 y 10120 las dos con ponencia del doctor Daniel Suárez Hernández. “Ha considerado la sala en dichas sentencias que en el atentado terrorista del 6 de diciembre de 1989, se presentó una falla del servicio por omisión de la entidad. En la sentencia de la Sección Tercera, de nueve de febrero de 1995, expediente 9.550, con ponencia del señor Consejero Julio César Uribe Acosta, se fundamenta de igual manera la falla del servicio del Departamento Administrativo de Seguridad: La sentencia recurrida será confirmada, aunque con algunos ajustes de naturaleza jurídica y económica, por las razones que más adelante se precisarán.“El acervo probatorio que obra dentro del informativo permite concluir, como lo hizo el tribunal de instancia, que en el caso en comento y en la lucha contra las fuerzas de la subversión, hubo NEGLIGENCIA e INCUMPLIMIENTO de las instrucciones impartidas por el Director General de Inteligencia. Nota de Relatoría: Ver sentencias 9889 del 17 de abril de 1997, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia 9550 del 9 de febrero de 1995 y 10229 del 10 de julio de 1997. DAÑO MATERIAL – El demandante no estaba obligado a aportar medios de prueba imposibles / PERJUICIOS MATERIALES – Pruebas: La destrucción material de los bienes y de la contabilidad de la sociedad hace parte del daño indemnizable. Cálculo de los perjuicios / DICTAMEN PERICIAL – Aplicación de la Ley 58 de 1982 De la relación de pruebas se deduce que existe una evidente dificultad en la valoración del perjuicio material sufrido por la sociedad demandante. En efecto, los documentos que obran en el expediente presentan diferentes cuantías respecto de las pérdidas solicitadas en la demanda, pues se trata de la reconstrucción de un archivo contable que fue destruido completamente en el atentado de diciembre de 1989, y frente al cual no es posible exigir una coherencia absolutamente estricta, por tratarse de documentos elaborados en diferentes períodos de tiempo y con diferentes finalidades. La Sala no comparte el criterio del a quo, según el cual era necesario fundamentar la existencia de los inventarios de mercancías con los asientos contables de la sociedad y con la prueba material de los bienes perdidos, pues queda claro en el proceso que tanto la contabilidad, como las mercancías, que se encontraban en el establecimiento de comercio de la carrera 25 N° 17 – 31, quedaron completamente destruidos con el atentado dinamitero contra la sede del DAS. Por lo tanto, la parte demandante no estaba obligada a aportar medios de prueba imposibles, pues la destrucción material de los bienes y de la contabilidad de la sociedad hace parte del daño por el cual se solicita la indemnización. Bajo esta óptica, la Sala considera que existen en el proceso suficientes medios de prueba para valorar el perjuicio material

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