25000-23-26-000-1990-6744-01(12287)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL – Lesión producida en intervención quirúrgica / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL – Lesión producida en intervención quirúrgica En el caso que hoy ocupa a la Sala, está demostrado que, el 6 de septiembre de 1988, la señora Montoya de Botero fue sometida a una cirugía de colecistectomía, que consiste en la extirpación de la vesícula biliar. Este procedimiento fue considerado adecuado, dados los antecedentes de la paciente. Sin embargo, durante el acto quirúrgico, se presentó una sección del colédoco, esto es, de la vía biliar principal. En la descripción correspondiente de la intervención en la historia clínica, no se hizo referencia a este hecho; sin embargo, la paciente evolucionó tórpidamente, presentando cuadro séptico, por lo cual se le practicó una “colangiografía percutánea”, el 12 de septiembre del mismo año, que mostró la sección del colédoco; se llevó inmediatamente a cirugía, en la que se confirmó a la lesión. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que ésta se originó en un “accidente intraoperatorio”, y explicó que si durante la colecistectomía se cumplen correctamente los pasos propios de dicha intervención, no se espera tal complicación. Está demostrado entonces, que la demandante se vio obligada a someterse, con posterioridad a la cirugía practicada el 6 de septiembre de 1988, aproximadamente a siete procedimientos quirúrgicos adicionales, con el fin de corregir la lesión causada en aquélla y atender los múltiples episodios de “colangitis” (infección aguda de la vía biliar, causada por su estrechez), mediante la realización de dilataciones periódicas, para evitar, que se produjeran cambios severos en el hígado, el más grave de ellos la cirrosis biliar, que consiste en la destrucción del tejido normal. Algunos de dichos procedimientos, inclusive, no resultaron exitosos, y otros sólo tuvieron buenos resultados durante cortos períodos, por lo cual fue necesario, finalmente, implantarle la prótesis de “Gianturco”, que tuvo resultados satisfactorios durante los cuatro años y medio siguientes. Estos procedimientos implicaron la hospitalización de la paciente en muchas ocasiones, entre septiembre de 1988 y diciembre de 1990 -lo que, sin duda, le generó grandes incomodidades y sufrimientos-, y el sometimiento a delicados procesos de recuperación en su casa, varios de los cuales le exigieron cuidados especialmente molestos para el manejo adecuado de elementos extraños implantados en su cuerpo, y seguramente tuvieron efectos negativos importantes, además, en la relación de la señora Montoya con otras personas y, como lo sugiere la demanda, muy probablemente afectaron sus relaciones íntimas. Puede inferirse fácilmente que, en esas circunstancias, la señora Montoya de Botero tuvo que padecer grandes preocupaciones y angustias, y largos períodos de zozobra e incertidumbre, que alteraron gravemente su vida interior, minando su espíritu. Adicionalmente, el hecho de que la perturbación funcional de su órgano de la digestión sea permanente, como lo dictaminó el experto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como la presencia de cicatrices en el cuerpo de la paciente, que alteran ostensiblemente su anatomía corporal, permite considerar que la afectación moral se extenderá también en el tiempo. DAÑO A LA VIDA DE RELACION – Reconocimiento aunque no exista petición expresa en virtud del principio de interpretación de la demanda / PRINCIPIO DE INTERPRETACION DE LA DEMANDA La Sala considera importante observar, adicionalmente, que si bien en la demanda no se solicitó expresamente la indemnización de los perjuicios a la vida de relación sufridos por la señora Montoya de Botero -en cuanto al formular las pretensiones, únicamente se hizo referencia a los perjuicios morales y materiales-

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