25000-23-26-000-1990-6623-01(11480)

CONTRATO ADICIONAL – Efectos jurídicos / CADUCIDAD DEL CONTRATO – Procedencia de su declaratoria Las pretensiones principales del actor según las cuales el no perfeccionamiento del contrato adicional mencionado produjo como consecuencia la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato y ordenaron y aprobaron su liquidación unilateral no están llamadas a prosperar, por cuanto si bien en principio podría afirmarse que en efecto el contrato adicional no se perfeccionó, esta circunstancia no tuvo la virtud de afectar la validez de dichos actos, en razón de que el contrato adicional cuestionado no modificó ninguna de las cláusulas del contrato principal referentes a la declaratoria de caducidad, la exorbitante de terminación unilateral y de liquidación. En otros términos, las razones que motivaron la declaración de caducidad se fundaron en el incumplimiento del contenido obligacional del contrato inicial, y no de su modificación, como parecería entenderlo el actor. Dicho de otro modo, lo que ocurrió con el contrato adicional, y en tanto merece tal calificativo, consistió únicamente en variar el valor del contrato al modificar la forma de calcular los reajustes de los precios; no más; el tiempo de vigencia, es decir el previsto para la ejecución de obras permaneció igual, si se tiene en cuenta que lo único que se hizo fue descontar el tiempo de ejecución inicial del contrato, para lo cual no era necesario adicionar el contrato. En este punto, pues, todo lo que hizo el mentado “contrato adicional”, fue recoger lo establecido en dicha acta, lo cual no significa modificación en el término contractual. EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO – Improcedencia / EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS – Alcances en relación con los contratos estatales / CONDICION RESOLUTORIA – En materia de contratos estatales no es posible demandar que la entidad pública cumpla el contrato Es oportuno precisar que si bien de conformidad con el art. 1546 del Código Civil, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, ante lo cual el contratante cumplido puede pedir la resolución o el cumplimiento contractual con indemnización de perjuicios, en materia de contratos estatales no es posible demandar que la entidad pública cumpla el contrato, puesto que el art. 87 precitado solamente prevé la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda pedir que se declare su incumplimiento y se condene al responsable a indemnizar los perjuicios. Debe tenerse en cuenta, además, conforme al art. 1546 del Código Civil, que sólo el contratante cumplido puede hacer uso de la acción derivada de la condición resolutoria tácita. No le es permitido su ejercicio al contratante que ha incurrido en incumplimiento del contrato. Sin embargo, en relación con la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, consagrada en el art. 1609 del Código Civil, la jurisprudencia de la Sala ha admitido su aplicación en las controversias surgidas en la contratación estatal, en aplicación del art. 13 de la ley 80 de 1993, con algunas reservas o exigencias. En el sub judice no está demostrado que el contratista se enfrentó a hechos graves, imputables a la entidad pública demandada, que le impidieron la cabal ejecución del contrato, por lo que no le es legalmente procedente alegar en su favor la excepción de contrato no cumplido. De tal manera, que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad fáctica, que ampara a los actos administrativos impugnados que declararon la caducidad del contrato por incumplimiento del contratista. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 14 de septiembre de 2000, Exp. 13530

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