25000-23-25-000-3842-01(2429-99)

SUPRESION DE CARGO – Competencia de la junta directiva de la entidad / CARRERA ADMINISTRATIVA – No vulneración de estos derechos. El empleado optó por la indemnización / ACTO DE INCORPORACION – No desvirtuada su legalidad / COMUNICACION SOBRE SUPRESION DE CARGO – No constituyó acto demandable En este caso, observa la Sala que el actor demandó la resolución No. 010 de 1996, acto general, y el tribunal consideró que, frente a él había operado la caducidad. Sin duda, enseña la ley que, la demanda contra actos de carácter general no se sujeta a los términos de caducidad por ello tampoco comparte la decisión del tribunal, y la revocará. De los artículos 16-9 del Acuerdo 19 de 1972 y 55 del Decreto 1421 de 1993, surge evidente la competencia de la Junta Directiva para realizar la supresión de cargos y establecer la nueva planta de personal, como lo hizo a través de la Resolución 010 de 1996 y no la supresión de la entidad, como alega el recurrente. Luego ninguna vocación de prosperidad halla la Sala a la falta de competencia que fue formulada. No tiene pues vocación de prosperidad la inaplicación del acto para este caso concreto. De otra parte, a juicio de esta Sala, el oficio acusado no pasó de ser una comunicación dentro del trámite de reestructuración efectuada en el IDU y no es demandable pues no contiene decisión alguna. Por ello no procede frente a él pronunciamiento de fondo. Aunque existía la expectativa de la reincorporación en la planta de global de personal creada por el artículo 2º de la Resolución No. 010 de 1996, lo cierto es que Jefe de Personal actuó en consonancia con el artículo 1º de éste acto, informando al actor sobre la situación que entonces se presentaba y dándole la oportunidad de escoger la alternativa que considerara más adecuada a sus intereses. Pero, se repite, no extinguió la relación laboral. De otro lado, en principio podría afirmarse que, habiendo decidido el actor por la indemnización, carece de fundamento jurídico acusación alguna contra el acto de incorporación. Sin embargo, como se ha dicho en otras ocasiones, optar por la indemnización no implica que al exempleado le esté vedado discutir en vía judicial la legalidad de la incorporación pues bien puede demostrar su ilegalidad y, por ende, un vicio en la voluntad expresada al optar por la indemnización. Por ello cree la Sala pertinente examinar los argumentos del actor frente al acto de incorporación que se contraen a la falta de competencia del Director para expedirlo dado que su empleo había sido suprimido por la Resolución No. 010 de 1996. Así pues, el Director Ejecutivo tenía competencia para expedir el acto que se acusa. Por resultar adecuados a este proceso la Sala hace suyos los planteamientos antes transcritos y no encuentra que, con fundamento en los argumentos señalados por el demandante, haya sido desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución 576 de 1996. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA – Configuración Observa la Sala que la demanda se dirigió no solamente contra el IDU, sino también contra el Distrito Capital, aspecto que es necesario examinar. El IDU goza de personería jurídica, no es dependiente del Distrito Capital, en consecuencia, esta entidad territorial no está obligada a responder por la legalidad de las decisiones acusadas. Se configura, por lo anterior, falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual implica absolver a la persona demandada y no obligada, criterio expuesto en diversas ocasiones por la Sección Segunda de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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