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DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO – Inexistencia de irregularidades / PROCESO DISCIPLINARIO – Es independiente del juicio penal / DERECHO DE DEFENSA – No vulneración / FALSA MOTIVACION – Inexistencia / DESVIACION DE PODER – Inexistencia En primer lugar es preciso advertir que el hecho de que una investigación disciplinaria se inicie por denuncias anónimas no invalida la actuación del disciplinario mismo. En lo referente al término durante el cual se llevó a cabo la averiguación disciplinaria estima la Sala que la prolongación de esos términos no puede generar nulidad y consiguientemente restablecimiento del derecho, ello no constituye, en ningún caso, expedición irregular del acto, pues ella se configura cuando se omiten etapas sustanciales para la formación del acto administrativo. Cuando más podría dar lugar a la iniciación de una investigación disciplinaria en contra el funcionario, presuntamente, negligente. Respecto a la falta de acceso a la investigación lo cual, según afirma, le impidió un ejercicio adecuado de su derecho de defensa, basta señalar que a la demandante se le entregó fotocopia de las partes del expediente cuando ella lo solicitó. De otra parte, considera la demandante que se configura falsa motivación por cuanto la administración nunca comprobó el faltante de 480 tarros de S-26 y, en consecuencia, no se le puede imputar conocimiento de ese hecho y mucho menos omisión en informarlo. En primer lugar, precisa la Sala que, a la demandante nunca se le imputó hurto de bienes, sino omisión en informar de un presunto faltante. Las pruebas antes transcritas, emanadas de la demandante y de quien por esa época debía rendir cuentas sobre los envíos de leche, son suficientes para dejar sentado que la actora si se enteró del faltante, que no del hurto, y que, a pesar de tener conocimiento de ello por lo menos desde el 19 de agosto de 1986, fecha en la que uno de sus subalternos rindió el informe solicitado verbalmente por ella, solo dio a conocer tal situación y los documentos que sobre el asunto tenía en su poder hasta el 9 de marzo de 1987 cuando la Jefe de la División Laboral mediante el memorando No. 1083 pidió a la entonces Directora Comercial y Financiera que le informara sobre la situación antes mencionada. Es decir, ella conocía el hecho irregular y omitió informarlo como era su deber en condición de Jefe de Almacenes. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. Del examen de los actos acusados concluye la Sala que los elementos antes mencionados se cumplen ya que la falta que se imputó se encontraba determinada en la ley, se recaudaron las pruebas que permitieron establecer la existencia de los hechos imputados, se efectuó el análisis de valoración de cada una de las pruebas y se plantearon razones que permitieron establecer que la actora incurrió en la conducta imputada. En cuanto tiene que ver con su trayectoria en la entidad, innumerables veces, se ha afirmado que las calidades del servidor no enervan la facultad disciplinaria y que, comprobada la comisión de una falta que amerite sanción ella puede aplicarse sin que ello configure desviación de poder. Por otra parte, invariablemente la Jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el proceso disciplinario es independiente del proceso penal, así se adelante por los mismos hechos, por la sencilla razón de que una misma conducta puede constituir falta disciplinaria y no tipificar un delito. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”

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