25000-23-25-000-2002-1281-01(AC)

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Derecho fundamental por conexidad: afectación del mínimo vital / TERCERA EDAD – Protección del derecho a la seguridad social: pago oportuno de mesadas pensionales La jurisprudencia ha catalogado el derecho a la seguridad social como de naturaleza prestacional, el cual adquiere la jerarquía de derecho fundamental, por conexidad, cuando su violación afecta otros derechos fundamentales como el de la vida, el mínimo vital y móvil, la salud y la subsistencia digna, lo cual hace posible su protección por vía de la acción de tutela. De otro lado, la acción de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se demuestra que las mismas constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta el pensionado para subvenir las necesidades básicas de manutención en condiciones de dignidad y justicia y que su falta de pago o pago tardío compromete en forma grave su mínimo vital y el de su familia. Aplicados los criterios anteriores al presente caso, la Sala observa que si bien es cierto en el presente asunto la accionante no demostró que con la falta de pago de las aludidas mesadas se viera afectado su mínimo vital, sino que se limitó a afirmar esa circunstancia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que ello no es óbice para conceder la tutela del derecho de los pensionados a recibir el pago puntal y el reajuste periódico del monto de sus mesadas, pues las circunstancias económicas por las que atraviesa el país reflejada en la falta de empleo y de oportunidades para las personas jóvenes, hace presumir la dificultad en que se encuentran quienes, sin pertenecer a la denominada “tercera edad”, se encuentran en una edad en la cual es casi imposible acceder al mercado laboral y, por ende, conseguir recursos en orden a procurarse una subsistencia digna. MESADAS PENSIONALES – Afectación del mínimo vital y de la dignidad humana / MINIMO VITAL – Afectación con pago tardío de mesadas pensionales / DEFICIT PRESUPUESTAL – Sin importar la responsabilidad de sus agentes no es óbice para desconocer derechos fundamentales / PRESUNCION DE AFECTACION DEL MINIMO VITAL – Ocurrencia ante suspensión indefinida en el pago de mesadas pensionales / FUNDACION HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS En la sentencia T-307 de 22 de marzo del 2001, con ponencia del Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, debido a la falta de pago de unas mesadas pensionales correspondientes al año 2000, expuso su criterio, reiterado en la sentencia T-471 del 18 de junio del presente año al revisar 76 fallos de tutela proferidos por diversos jueces del país. Dijo la Corte en el mencionado fallo T-307 del 2001 lo siguiente: “La Corte ha manifestado que si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, a través de los cuales se puede obtener el pago de acreencias laborales, de manera excepcional es procedente la acción de tutela, pues la continúa omisión o interrupción en el pago de mesadas pensionales, afecta el mínimo vital de los pensionados. Situación que desconoce los postulados básicos del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana. “… la sentencia T-606 de 1999, señala una serie de situaciones que no pueden ser de recibo para el desconocimiento de los derechos fundamentales. En la mencionada sentencia, se dijo: “Es claro que esta Corporación no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostración de la lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado. “Se ha dicho al respecto en la sentencia T-259 de 1999 que ‘el que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por

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