25000-23-25-000-2002-1214-01(AC-3790)

ACCIÓN DE TUTELA – Protección derecho al mínimo vital / DERECHO AL MÍNIMO VITAL – Concepto. Vulneración por el no pago de mesadas pensionales / FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD – Naturaleza jurídica. Marco legal. Supresión En este caso, la actora considera procedente el amparo solicitado dada la afectación de su mínimo vital por cuanto las mesadas debidas constituyen su única fuente de ingreso. Conforma el mínimo vital la cuota de ingresos indispensable e insustituible destinada a socorrer necesidades básicas, a permitir la subsistencia digna de la persona y de su familia, sin la cual es difícil atender obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grave y directa la dignidad humana. En este caso, la particular situación de la peticionaria vinculada al desaparecido Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, exige desde hace meses una rápida respuesta del Estado a su vida digna y decorosa como justa recompensa por sus años de trabajo. De manera que para la Sala es clara la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria con ocasión del atraso en el pago de sus mesadas pensionales e indicada la acción de tutela como medio judicial idóneo para la pronta y efectiva protección de sus derechos lesionados. Así las cosas, como quiera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no demostró haber realizado el giro de la totalidad de los recursos que conforme los convenios de concurrencia están a cargo de la Nación, no se puede afirmar categóricamente que a esa entidad no le asiste ninguna responsabilidad en el pago de las mesadas pensionales reclamadas por el peticionario. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada y la adicionará en el sentido de ordenar a esa entidad que, si aún no lo hubiere hecho, transfiera la totalidad de los recursos a que se encuentra obligada según lo previsto en las normas citadas y en los aludidos convenios de concurrencia. Finalmente, en casos similares ha dicho la Sala que en aquellas ocasiones en que las entidades han venido sufriendo crónicas crisis financieras, cualquiera que sea la causa y en virtud de que a nadie se puede obligar a lo imposible, se le deben conceder plazos razonables que permitan equilibrar las cargas entre los dos intereses en pugna. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-1214-01(AC-3790) Actor: BLANCA OLINDA VELÁSQUEZ MAHECHA Demandado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS ACCIÓN DE TUTELA

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