25000-23-25-000-2002-0172-01(3040)

NULIDAD ELECCIÓN DE MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO – Improcedencia. Efectos de la revocatoria de la elección de mesa directiva / MESA DIRECTIVA DE CONCEJO MUNICIPAL – Revocatoria de la elección: efectos / ACTO ADMINISTRATIVO – Obligatoriedad. Pérdida de fuerza ejecutoria Lo primero que la Sala debe averiguar si antes de la elección impugnada se encontraba produciendo efectos jurídicos otra elección de miembros de la Mesa Directiva del Concejo de Cáqueza, para el período 2002. Para ello es indispensable remitirse a los hechos que antecedieron al acto administrativo acusado. El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, norma que se considera vulnerada, dispone lo siguiente: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1º). Por suspensión provisional. 2º). Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3º). Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4º). Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5º). Cuando pierdan su vigencia”; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos generales e impersonales pueden ser revocados, de oficio, por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por el inmediato superior de quien los expidió “cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”. Luego, no es exacta la interpretación que los demandantes hacen de la norma que invocan como violada, en la medida en que no es cierto que únicamente debe dejarse de aplicar un acto administrativo que ha sido declarado nulo o suspendido por la jurisdicción, puesto que puede suceder que ese acto se hubiese revocado unilateralmente. Precisamente, en el asunto objeto de estudio se observa que la elección de la mesa directiva del Concejo de Cáqueza efectuada el 10 de diciembre de 2001, fue dejada sin efecto mediante la Resolución número 232 del 17 de diciembre de 2001, es decir que fue revocada mediante un acto administrativo posterior que dejó sin validez jurídica el acto administrativo anterior. De consiguiente, es lógico que si el acto de elección de la mesa directiva desapareció del mundo jurídico, el Concejo de Cáqueza podía efectuar una nueva elección sin que se desconociera el carácter obligatorio y vinculante de una decisión administrativa. En conclusión, la elección de la Mesa Directiva del Concejo de Cáqueza, para el período 2002 efectuada con anterioridad a la elección impugnada no producía efecto jurídico porque había sido revocada y, por lo tanto, no impidió que se efectuara la elección que ahora se cuestiona. Luego, el cargo no prospera. NULIDAD ELECCIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CONCEJO – Improcedencia. No se violaron normas sobre quórum / CONCEJAL – Trámite de renuncia en épocas de reunión y en época de receso del concejo / RENUNCIA DE CONCEJAL – Trámite en épocas de sesión y en épocas de receso del concejo. Marco legal / ALCALDE – Competencia para aceptar renuncia de concejal en época de receso del concejo / FALTA ABSOLUTA DE CONCEJAL – Competencia de alcalde para aceptar renuncia y llamar a quien debe suplirla En primer lugar, se advierte que la Sala no encuentra incompatibilidad entre la disposición objeto de estudio (el artículo 91, literal a, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994) y el artículo 261 de la Constitución, que autorice a inaplicar la norma como lo solicitan los demandantes, por dos motivos. De un lado, porque las dos normas regulan situaciones fácticas diferentes, puesto que mientras la norma superior consagra una regla para ser aplicada cuando el concejo se encuentra reunido, la

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