25000-23-25-000-2002-0104-01(AP-495)

ACCIÓN POPULAR – Naturaleza. Requisitos de procedencia. No tiene carácter subsidiario Ni del texto del artículo 88 de la Constitución Política ni del de norma alguna de la Ley 472 de 1998 se desprende que la acción popular tenga carácter subsidiario y que solo proceda cuando no exista otra acción para ventilar judicialmente aspectos relacionados con el mismo tema. Como quedó visto, para su procedencia basta que se pretenda la protección de un derecho colectivo vulnerado o amenazado por la acción y omisión de una autoridad pública o de un particular, independientemente de que, mediante el ejercicio de otra acción, también se puedan formular otras pretensiones y, consecuencialmente, en caso de prosperidad de las mismas puedan resultar protegidos derechos colectivos. ACCIÓN POPULAR – Eventos en que procede rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos en que procede en acción popular / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Improcedencia del rechazo de la demanda / DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO – Improcedencia del rechazo de la demanda Para la Sala no se presenta causal alguna para rechazar la demanda. En efecto, el artículo 20, inciso segundo de la Ley 472 de 1998 regula lo relacionado con la inadmisión para el evento de que la demanda no cumpla los requisitos formales exigidos en el artículo 18 ibídem, pero no consagra previsión respecto del rechazo de la demanda. Por consiguiente, por remisión del artículo 44 de la misma ley, para este efecto resulta aplicable el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o haya caducado la acción. Y en este caso no se presenta ninguna de esas causales, pues, de una parte, el artículo 15 de esa ley asigna a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares que se originen en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, y, de otra, el conocimiento de las mismas está atribuido en primera instancia a los jueces administrativos y, en segunda, a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo al que pertenezca el Juez de primera instancia. Como aún no han entrado en funcionamiento los juzgados administrativos, esa competencia la tienen los Tribunales Administrativos en primera instancia, y el Consejo de Estado en segunda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0104-01(AP-495) Actor: MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

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