MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR – Es procedente el recurso de apelación frente al auto que las decreta / RECURSO DE APELACIÓN – Tratándose de medidas cautelares en Acción Popular resulta improcedente / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el único procedente contra el auto que niega las medidas en Acción Popular De conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998, no todas las actuaciones realizadas dentro del trámite de las acciones populares permiten la interposición del recurso de apelación. En efecto, el artículo 37 ibídem, establece la procedencia de éste recurso en relación con las sentencias que se dicten en primera instancia, en tanto que el artículo 36 de la misma normatividad lo excluye y prevé la reposición para los autos dictados durante el trámite de la acción popular. De otro parte y, en relación con las medidas cautelares objeto del presente recurso, el artículo 26 de la Ley 472 de 1998 establece claramente que son procedentes los recursos de reposición y apelación solamente frente al auto que decrete las medidas previas. En el sub lite, el auto apelado no es precisamente el que concedió las medidas solicitadas sino por el contrario el que las negó, situación que no contempló el legislador; por lo tanto y siguiendo el orden de ideas esbozado con la lectura de la normatividad transcrita, es necesario concluir, que el auto objeto de recurso solamente es susceptible de reposición (artículo 36), medio de defensa que fue debidamente utilizado por la parte actora y resuelto por el A quo, a través de auto de abril 2 de 2002. La solución legal, anteriormente descrita, tiene su razón de ser en que el decreto de una medida cautelar puede irrogar ingentes daños al demandado, mientras que el que la niega sólo mantiene el statu quo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá D.C, cinco (5) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0099-01(AP-479) Actor: CENTRO COMERCIAL ANDINO Y OTRO Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ Referencia: Apelación contra la providencia de abril 15 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda AUTO
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