PERIODISTA – De la normatividad sobre protección a desplazados no se deduce un subsidio económico en dólares / DESPLAZADOS – Alcance de la protección de emergencia Según el artículo 29 de la Ley 387 de 1997 «La Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior brindará protección a las personas desplazadas por la violencia, con respecto de las cuales existan razones fundadas para temer por su seguridad, bajo los parámetros que establezca el Plan Nacional de Atención Integral a la Población desplazada.» Por su parte, el artículo 1 del Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, adoptada mediante Decreto 173 de 1998, que establece las estrategias de acción establece la denominada «Estrategia de Atención Humanitaria de Emergencia que comprende acciones inmediatas de atención a la población desplazada, individual, familiar y colectivamente, tendientes a garantizar y satisfacer las necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia, alojamiento transitorio, seguridad y protección y organización comunitaria…» Empero, de los citados preceptos no se sigue que la Atención Humanitaria de Emergencia de derecho per se a percibir un subsidio económico en dinero, ni que este ascienda a la suma mensual de $ US$ 1.200, por tres meses, ni que todo periodista incluido en el programa de protección deba asegurársele asistencia económica de emergencia en forma automática, ni que el solicitante esté relevado de aportar elementos de juicio que demuestren los fundamentos fácticos y probatorios en que apoya su solicitud para que la instancia pertinente evalúe su razonabilidad, máxime cuando, como en el caso presente, el actor ya había recibido en ocasiones anteriores sumas de dinero a ese título (Acta 9 de 31 de julio de 2001) y cuando los Representantes de Reporteros Sin Fronteras informaron al Comité de Protección a Periodistas del Ministerio de Interior que esa organización está apoyando al actor. (Acta 12- de 18 de octubre de 2001) DOCUMENTO PROTEGIDO POR RESERVA ESTADO SOCIAL DE DERECHO – Protección al mínimo vital por fuera del proceso legislativo y administrativo: requisitos / MINIMO VITAL – Alcance de la cláusula relativa al Estado Social de Derecho Ya en sentencias SU-111 de 1997 y SU-225 de 1998 la Corte Constitucional se ocupó extensamente de precisar el alcance de la cláusula relativa al Estado social de Derecho, y señaló en términos categóricos que ahora se reiteran, que no es dable al juez ordenar una prestación económica sin contar con el debido soporte legal y presupuestal, y sin efectuar una juiciosa ponderación jurídica y material que evidencie que respecto de un caso particular concurren los supuestos que hacen imperioso proteger el derecho al mínimo vital por darse las condiciones excepcionalísimas a las que la jurisprudencia constitucional ha circunscrito la posibilidad de que por fuera del proceso legislativo y administrativo, un juez pueda deducir directamente prestaciones sociales o económicas a cargo del Estado. En la Sentencia SU-111 de 1997 se sostuvo y ahora se reitera: «… No puede pretenderse, que de la cláusula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a éstos. La individualización de los derechos sociales, económicos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador está sujeto a la obligación de ejecutar el mandato social de la Constitución, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreción material los recursos del erario. »
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