25000-23-25-000-2001-9014-01(AG-035)

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Procedencia del llamamiento solicitado por el Banco de la República respecto de unas entidades financieras por préstamos en UPAC / FUERO DE ATRACCION – Procedencia del juzgamiento de entidades financieras privadas / PRUEBA SUMARIA – No se exige en el llamamiento en garantía / ACCION DE GRUPO – Procedencia del llamamiento en garantía / UPAC – Llamamiento en garantía en acción de grupo: Banco de la República a entidades financierasPara la Sala la citación que el A quo le hizo a las entidades financieras recurrentes, a solicitud del demandado, tiene amparo legal. En efecto, si la resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, antes de la anulación parcial por la Sección Cuarta de esta Corporación, le ordenó al Banco de la República, de una parte, liquidar el UPAC y, de otra, informarle mensualmente a las entidades financieras el valor del UPAC, tal referencia normativa sirve de causa para llamar. Luego, en el fallo y si se da la condición mencionada – de condena al Banco de la República – se examinará si tal fuente normativa, que en el pasado autorizó a las entidades financiera liquidar el UPAC como lo determinó el Banco de la República, se estudiará para deducir si los llamados deben o no indemnizar o rembolsar a su llamante, en todo o en parte. Por otro lado, la Sala con base en la legislación vigente se ha pronunciado sobre el fenómeno procesal del fuero de atracción y sobre el particular ha dicho que para “fijar la competencia, existe el denominado fuero de atracción, según el cual, cuando un daño pudo haber sido causado o pueda resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares, aquel arrastra a los particulares al proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene sólo al ente oficial. Cuando en la producción del daño se plantea una causa imputable a una entidad de derecho público, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural en principio lo es el ordinario ( )”. Por lo tanto, no es admisible el argumento de la naturaleza particular de los llamados para revocar el auto de llamamiento, porque como ya se explicó el Banco de la República puede llamar, para que en este mismo proceso se defina la relación que alega tener con aquellos, en el evento de que resulte condenado. Con respecto a que no se acreditó la prueba sumaria para llamar en garantía, la Sala advierte que los recurrentes pasan por alto, que la prueba sumaria sólo lo exige el legislador para cuando la intervención de terceros atañe con la denuncia del pleito (art. 54 del C. P. C). Y si bien al llamamiento en garantía se le aplican las normas de la denuncia del pleito, como lo dispone el artículo 57 ibídem, expresamente el legislador en este artículo señala que “El llamamiento se sujetará a los dispuesto en los dos artículos anteriores”, es decir a los Ns. 55 y 56; no al 54 ibídem. Además de lo dicho, la Sala advierte como en otro caso que los antecedentes que adujo el Banco de la República, para llamar a las entidades

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