ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES – Árbitros y conciliadores / CONTRATO ESTATAL – Cláusula compromisoria. Improcedencia de la acción de tutela frente a sentencia judicial / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia frente a decisiones judiciales. Laudo arbitral / LAUDO ARBITRAL – Improcedencia de la tutela La Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., diciendo obrar en ejercicio de la acción de tutela, ha solicitado se ordene la corrección del laudo en el sentido de reconocer intereses únicamente a partir del día siguiente a la fecha de actualización -1 de marzo de 2.001- y hasta el día anterior de la fecha de su expedición -23 de mayo de 2.001-, sin que se vuelva a actualizar suma alguna. Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 116, inciso tercero, de la Constitución, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. En el artículo 70 de la ley 80 de 1993, por la cual se expidió el estatuto general de contratación de la administración pública, fue establecido que en los contratos estatales puede incluirse una cláusula compromisoria, a fin de someter a la decisión de árbitros las diferencias que pudieran surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación, y que el arbitramento debía ser en derecho. Y en los artículos 72 de la misma ley y 230 del decreto 1.818 de 1.998 se estableció que contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación para ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ejercicio de la acción de tutela no es procedente impugnar providencias judiciales. Pero, se repite, es improcedente el ejercicio de la acción de tutela para impugnar providencias judiciales, y son providencias judiciales todas las decisiones de los jueces, autos o sentencias, que en ello no hay distinciones. La entidad demandante ha dicho que ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio, y al respecto baste decir que el laudo de 23 de mayo de 2.001 es providencia judicial, y en ejercicio de la acción de tutela no pueden ser impugnadas providencias judiciales, ni siquiera empleada como mecanismo transitorio, según lo expuesto. Habrá de modificarse la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el ejercicio de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2.002). Radicación número 25000-23-25-000-2001-2039-01(AC-2116) Actor: BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, ALCALDÍA MAYOR Demandado: CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA
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