25000-23-25-000-2001-1900-01(AC-1988)

DERECHO DE PETICIÓN – Obligación de dar pronta y oportuna respuesta. Protección El peticionario que se considera maltratado por una empleada de la Procuraduría, elevó la queja pertinente al jefe del Ministerio Público, y en la parte final del escrito, haciendo uso del derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Carta), le solicitó información sobre el cargo ocupado por la acusada, referencias personales y otros pormenores relacionados con el desempeño de sus funciones. Dentro de las informaciones pedidas a la Procuraduría, ciertamente algunas tienen estrecha conexión con el resultado de la averiguación administrativa que adelanta la Procuraduría, pues se refieren a las funciones de la empleada y a las instrucciones que sobre su ejercicio pudo haber recibido ella de sus superiores. La respuesta posible provendrá del resultado de esa indagación de manera que es correcto en esa parte el segmento trascrito de la contestación de la Procuraduría Auxiliar. No así respecto de las preguntas que atañen a la hoja de vida de la empleada que deben ser respondidas positiva o negativamente, según las circunstancias, pero de manera satisfactoria, porque en este caso no guarda armonía la respuesta con la petición. La respuesta debe ser precisa aunque no satisfaga al solicitante, con la información demandada o con expresión de las razones por las cuales no se podría dar. “Pronta resolución”, quiere decir que el Estado está obligado a contestar la petición, pero el sentido de la decisión depende de las circunstancias de cada caso en particular. Transcurridos los términos que la ley contempla sin que se hubiera producido respuesta alguna de la administración que se debió enviar al apartado indicado por el particular, el derecho de petición resultó desconocido por cuanto se burló el mandato constitucional de remitir con prontitud la contestación oficial al peticionario. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA C o n s e j e r o p o n e n t e : R O B E R T O M E D I N A L Ó P E Z Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2.002). Radicación número: 25000-23-25-000-2001-1900-01(AC-1988) Actor: FRANKLIN BARÓN ORDÓÑEZ Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN A C C I Ó N D E T U T E L A Se decide la impugnación formulada por el actor contra la providencia del 6 de noviembre de 2.001, mediante la cual la Sección Segunda – Subsección B – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela demandada.

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