25000-23-25-000-2001-1554-01(AC-1690)

JUEZ – Límites a la función disciplinaria. Multa por inasistencia a audiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – Improcedencia de multa. Indebida notificación del auto que señala fecha para la audiencia / PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia de la tutela cuando se vulneran derechos fundamentales / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración en trámite de imposición de multa por inasistencia a audiencia de conciliación El Señor Robayo Nieto plantea que no fue citado por el Juez para asistir a la audiencia de conciliación ni le fue notificado personalmente el auto que fijó fecha y hora para ese efecto, ni tampoco le fue notificado el auto que impuso la sanción. Ocurre que ese despacho judicial sancionó al peticionario con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como todo poder sancionador, la función disciplinaria del juez está limitada por el respeto de las garantías de defensa y debido proceso de los destinatarios del poder sancionador y, al mismo tiempo, titulares de las garantías esenciales del proceso debido. Así, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad de la disposición normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que faculta la sanción por inasistencia a la audiencia, la Corte Constitucional dijo que dentro de esas garantías del derecho de defensa del sancionado se encuentra la posibilidad de impugnar una decisión sancionadora. La Sala considera que, salvo norma expresa y especial, todas las decisiones del Juez que impliquen sanción a las partes del proceso, deben regirse por las reglas y garantías que señala el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esa norma se refiere, en general, al poder disciplinario del juez. De lo expuesto se desprende que el Juez Civil Municipal de Ubaté debió notificar personalmente al Señor Robayo Nieto el auto que impuso sanción como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de conciliación y al no hacerlo le impidió que tuviese la oportunidad de impugnar la decisión. Por lo tanto, en razón a que existe norma expresa que establece la forma como se deben notificar las providencias de esa naturaleza y no fue atendida por el juez, se transgredieron los derechos al debido proceso y de defensa del peticionario y, además, se le impidió utilizar los mecanismos judiciales idóneos para exponer sus razones de inconformidad con la decisión sancionadora. En esta forma la Sala llega a la conclusión de que se debe acceder a la solicitud de tutela para ordenar la notificación en debida forma del auto del 1º de diciembre de 2000 y permitir que el peticionario utilice los recursos pertinentes para ejercer su derecho de defensa y controvertir la sanción impuesta. Por consiguiente, en este aspecto, la sentencia objeto de impugnación será revocada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

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