25000-23-25-000-2001-1221-01(AC-1403)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Sólo procede cuando se presenta vía de hecho en la interpretación judicial / VIA DE HECHO – Un desacuerdo en la interpretación de una norma no constituye per se, una violación a los derechos del afectado La jurisprudencia constitucional ha reiterado en diferentes oportunidades, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede cuando éstas sean constitutivas de una vía de hecho. Así mismo, en cuanto a los requisitos que configuran la vía de hecho, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes, en sentencia T-273/94: -Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. -Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. -Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y -d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el examen particular que realice el juez de tutela de verificar que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado”. Así, un desacuerdo en la interpretación de una norma, no constituye per se, una violación a los derechos del afectado, sino simplemente “una consecuencia humana del ejercicio del derecho”, no susceptible de ser analizada y juzgada a través de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA – En algunos casos es procedente contra los fallos de la Corte Constitucional proferidos en ejercicio de la función de control de constitucionalidad / FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Procedencia de la tutela cuando se viola el procedimiento y esto constituye una vía de hecho Al juez de tutela no le es posible pronunciarse sobre las sentencias de inconstitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, porque el carácter público de la acción de inconstitucionalidad que se adelanta ante la Corte Constitucional le otorga al fallo que allí se profiere efectos jurídicos erga omnes, es decir para toda la sociedad, contrario a lo que sucede con la acción de tutela cuyos efectos son interpartes, esto es, en lo que tiene que ver con el conflicto de los directamente afectados. Sobre el particular, con ocasión de revisar un fallo de tutela proferido en una acción instaurada contra la Corte Constitucional, en sentencia T–282 del 26 de junio de 1996 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, esa Corporación puso de presente la improcedencia de la acción de tutela frente a los fallos que resuelven las acciones de inconstitucionalidad. Así mismo, a juicio de la Corte Constitucional es improcedente la acción de tutela, por cuanto la sentencia de inexequibilidad de una ley es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual debe darse aplicación a lo dispuesto sobre la materia en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991. No obstante lo anterior, considera la Sala que contra los fallos de la Corte Constitucional proferidos en ejercicio de la función de control de constitucionalidad consagrado en el artículo 241 de la Carta, no puede predicarse en forma absoluta la improcedencia de la acción de tutela, sobre todo si como acontece en este caso, se cuestiona el procedimiento, porque, aún en ese tipo de decisiones cabe la hipótesis de ocurrencia de una manifiesta y verdadera vía de hecho, evento en el cual, si con ella se vulnera o amenaza un derecho fundamental, la acción de tutela podría ser viable ante la inexistencia de otro medio de judicial de defensa provisto de la idoneidad y eficacia que aquélla representa para las personas, en orden a hacer efectiva la garantía y protección de los derechos fundamentales de éstas, aspecto éste que, a términos de lo

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