25000-23-25-000-2001-0879-01(AC-967)

ACCIÓN DE TUTELA – Derecho a la vida. Suministro de droga no incluida en el POS / DERECHO A LA VIDA – Protección mediante orden de suministro de droga no incluida en el POS / SALUD – concepto / DERECHO A LA SALUD – Protección en su condición de fundamental, cuando el accionante es un niño El derecho a la vida es inviolable, dice el artículo 11 de la Constitución, que hace parte del capítulo 1 del título II, que trata De los derechos fundamentales. El derecho a la vida es de carácter fundamental, sin duda alguna. Sin embargo, la salud, que es el estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones, es presupuesto necesario para el ejercicio cabal del derecho fundamental a la vida, a la vida en condiciones dignas, de manera que la protección a la salud es siempre la protección a la vida. Y todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, según el artículo 12, numeral 1, del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, aprobado por la ley 74 de 1.968. Resulta, entonces, que el derecho a la salud es de aquellos cuya protección inmediata puede ser reclamada en ejercicio de la acción de tutela en cuanto vinculado al derecho a la vida. Desde luego, solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como ha sido explicado en casos semejantes, la circunstancia de que la droga formulada no se encuentre en la lista de medicamentos del plan obligatorio de salud no exime de la obligación de suministrarlo, pero permite a la entidad repetir contra el Ministerio de Salud, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). Así las cosas, para la protección, especialmente de sus derechos a la salud y a la vida, SaludCoop suministrará a la niña Heydi Marcela Triviño Moreno hormonas de crecimiento, en la cantidad y por el tiempo indispensables, según fue ordenado por el médico especialista tratante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2.001). Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0879-01(AC-967) Actor: SERGIO ERNESTO TRIVIÑO VALENCIA y MARÍA JOSEFINA MORENO SÁNCHEZ Demandado: SALUDCOOP Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de julio de 2.001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

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