25000-23-25-000-2001-0680-01(AC-832)

SUSPENSION DE SERVICIO MEDICO A PENSIONADO – Afecta el derecho a la vida / PAGO DE MESADAS PENSIONALES – Procede intentar la tutela como mecanismo transitorio / PENSION DE INVALIDEZ – Su reconocimiento no implica que efectivamente se paguen las mesadas / DERECHO A LA SALUD – Se vulnera al suspender el servicio médico al pensionado / ACCION DE TUTELA – Es procedente cuando se suspende el servicio médico al pensionado De acuerdo con lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos de la entidad demandada, para declarar improcedente la acción de tutela, pues a pesar de existir otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso laboral, para hacer efectivo el pago de las mesadas, en el presente caso se trata de evitar un perjuicio irremediable, aspecto sobre el cual se reitera lo expresado por la Corte Constitucional. La sala igualmente comparte las apreciaciones de la Corte Constitucional expuestas en la sentencia T-147 de 4 de abril de 1995, C.P. Dr. Hernado Herrera Vergara, en la cual dijo: “..Esta Sala de Revisión considera que las conductas omisivas de las entidades de previsión encargadas de atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones frente a los pensionados, atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados. En efecto, el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que así se solicite. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados. Así, habrá de tutelarse el derecho constitucional fundamental a la vida y a la salud del joven Mario Antonio Correa Amado, como consecuencia de la extinción de la prestación social a la cual tenía derecho, en atención a que si el joven antes citado no recibe su pago oportunamente, los descuentos que por concepto de seguridad social deben realizarse, no son efectuados, y obviamente no son trasladados a la entidad prestadora del servicio, generando como consecuencia la no prestación de los servicios a que tiene lugar, atentando directamente contra el derecho a la salud y por esta vía amenazando el derecho a la vida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Bogotá, D.C., diez de agosto del año dos mil uno Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0680-01(AC-832) Actor: ROSA AMADO VDA. DE CORREA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

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