ACCESO A INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PUBLICOS – Protección y procedencia de reconocimiento de incentivo económico / INCENTIVO ECONOMICO La Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia AP 007 del 2 de diciembre de 1999, aclaró que el incentivo implica un reconocimiento económico a la labor diligente del actor y que, por ello, tal incentivo procede, incluso, cuando el proceso termina en un pacto de cumplimiento, pues el hecho de que se llegue a un acuerdo, no indica que el demandante haya sido negligente. Además, debe anotarse que el incentivo pretende, por una parte, aliviar los gastos propios en que puede incurrir un demandante en cualquier proceso y, por otra, premiar a quien emprende una acción eficiente para que los derechos colectivos cobren vigor, y finalmente, animar al actor a hacer frente a una contraparte que en muchas oportunidades será económicamente poderosa y dispondrá de todos los recursos necesarios para enfrentar la relación procesal. Por otra parte, la Sala comparte la apreciación del actor según la cual no consultaría la equidad obligar a alguien a la realización de esa erogación por el sólo hecho de constituir la parte demandada en un proceso de acción popular. Por ello, el juez de la acción popular debe hacer un análisis de las pruebas que obran en el expediente, de lo expresado en la demanda y en su contestación, y de los términos del pacto de cumplimiento, para determinar si el demandado fue agente generador del daño, pues si no es así, como lo ha expuesto la Sala, debe salir libre de cualquier tipo de carga derivada del proceso, diferente de las que el mismo acepte en virtud del pacto de cumplimiento; de lo contrario, todo demandado en acción popular soportaría, por el hecho de serlo y sin importar si participó o no en la causa del daño, el peso de pagar el incentivo. En el caso concreto, siendo claro que la labor de los actores fue diligente y útil para la protección de los derechos colectivos de la comunidad resulta procedente, como lo determinó el a quo, el pago del incentivo legal consagrado en la ley 472 de 1998. Sentencia 0478(AP-415) del 02/04/11. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. Actor: JOSÉ TOBÍAS VALLEJO CHÁVEZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Bogotá. D.C., Once (11) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0478-01(AP-415) Actor: JOSÉ TOBÍAS VALLEJO CHÁVEZ Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS
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