25000-23-25-000-2001-0351-01(AP-154)

RECHAZO DE DEMANDA EN ACCION POPULAR – Es procedente el Recurso de Apelación / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Se viola al no aceptar el Recurso de Apelación contra el rechazo de la demanda En primer término la Sala reitera el criterio respecto de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, pues aunque el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 (por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Nacional) en relación con las acciones populares y de grupo, dispone que contra los autos dictados dentro del trámite de la Acción Popular, sólo procede el recurso de reposición, teniendo en cuenta que mediante el auto que rechaza la demanda, se obstaculiza el acceso a la justicia el cual debe ser efectivo, el negar la procedencia del recurso de apelación contra esta providencia sería desconocer además el principio de la doble instancia, razón por la cual es necesario, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, darle aplicación al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la viabilidad del recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda. DEMANDA EN ACCION POPULAR – Al momento de la admisión sólo procede analizar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR – Procede si no se corrige la demanda dentro del término de 5 días Del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 se establece que el juez constitucional en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda deberá ‘admitirla’ si reúne los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 o ‘inadmitirla’ porque no cumple con uno o más de tales requisitos, mediante providencia en la que indicará al solicitante los defectos formales con el fin de que éste los corrija dentro del término legal. La misma disposición prevé el rechazo sólo en el evento en que no se corrija oportunamente. Por estas razones, la Sala estima que al momento de decidir sobre la admisión de la demanda no es viable su rechazo fundamentado en la existencia de otras vías judiciales, en el caso la acción de cumplimiento, para obtener lo pretendido, pues se estaría desconociendo la naturaleza de los derechos colectivos citados como presuntamente amenazados o conculcados, que sólo es posible determinar luego de agotado el trámite pertinente y al momento de resolverse la controversia planteada. Por lo expuesto, la Sala estima que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 20 de la Ley 472 de 1998, el a quo, si la demanda instaurada reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 ib., que hagan posible la decisión de mérito a que hace referencia el artículo 5° ib., deberá admitirla y sólo si carece de alguno o algunos de aquéllos, procede su rechazo si dentro del término legal (3 días) no son corregidos los defectos señalados por el juez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación: 25000-23-25-000-2001-0351-01(AP-154)

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