25000-23-25-000-2001-0223-01(AC)

VIA DE HECHO – Concepto / PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL – Invulneración del derecho al debido proceso por fundarse la sentencia en pruebas testimoniales y antropoheredobiológica / PRUEBA ANTROPOHEREDOBIOLOGICA – 75 por ciento de posibilidad para determinar paternidad / PRUEBA ANTROPOHEREDOBIOLOGICA – Omisión de objeción por error grave no se revive por vía de tutela / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – Operancia / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – Aplicación El análisis probatorio que se refleja en las providencias cuestionadas descarta que éstas hubieran sido fruto del capricho o la arbitrariedad de quienes las profirieron, que es lo que ha dado en denominarse “vía de hecho”. En efecto, tales providencias no solamente le dieron valor probatorio a la prueba antropoheredobiológica practicada y discutida en este proceso, sino a los testimonios que coadyuvan su veracidad. Cabe resaltar que la prueba científica practicada, en aplicación del sistema A.B.O., según se afirma en el escrito contentivo de la aclaración de la misma, arroja un resultado del 75% mínimo de posibilidad de paternidad, lo cual, aunado a la prueba testimonial recaudada impide considerar que la sentencia que determinó la paternidad de la menor hija de la demandante en el proceso ordinario se hubiera dictado con prescindencia de elemento probatorio alguno y que, por lo mismo, fuera producto de una arbitrariedad. Ahora, si se aceptara como cierto que, como lo advierte la actora en este proceso, dicha prueba científica no fue la decretada en el proceso; y la que sí lo fue no arroja un porcentaje de credibilidad del 99.99%, no lo es menos que cuando se corrió traslado de la misma había podido controvertirse por tal motivo y hasta objetarse por error grave, lo cual no aconteció, ya que su apoderado se limitó a solicitar su aclaración. Sobre el punto resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la propia Corte Constitucional en el sentido de que “la acción de tutela no puede revivir términos ya agotados en los diferentes proceso judiciales ni reemplazar los recursos no utilizados oportunamente por las partes para impugnar las decisiones sobre sus derechos, ni tampoco estructurarse en tercera instancia que altere las decisiones producidas por las autoridades judiciales atentando contra el principio de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica que las caracteriza …” NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencias de la Corte Constitucional T. 027/97, SU. 111/97 y T. 272/97 NULIDAD POR ERROR EN EL EMPLAZAMIENTO DE INDETERMINADOS – Las pruebas practicadas con audiencia de los determinados conservan su validez / DEFENSOR DE FAMILIA – La nulidad que afecte su vinculación sólo puede ser alegada por éste Observa la Sala que en la primera instancia se dejo sin efecto el edicto emplazatorio de los herederos indeterminados y el nombramiento del curador ad litem de los mismos por cuanto en el que había sido fijado se omitió decir que la actora en el proceso de filiación actuaba en nombre y representación de su menor hija (folio 448 cuaderno de la primera instancia). Sobre este aspecto la actora en este proceso pretende fundamentar también la violación del debido proceso sobre la base de que ha debido vincularse al Defensor de Familia y permitírsele a la Curadora designada intervenir en las pruebas. La actora tuvo oportunidad de contradecir la prueba científica respecto de la cual edifica la vía de hecho alegada, por lo que no puede pretender beneficiarse de una supuesta nulidad que, en caso de haber existido, solo habría cobijado a los herederos indeterminados, pues las pruebas practicadas con la audiencia de los determinados conservan su validez, según las voces del artículo 146 del C. de P.C.; y, de la otra, la violación del debido proceso frente al Defensor de Familia, únicamente podía ser alegada por éste y no por la parte que compareció al mismo y gozó de todas las oportunidades

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