25000-23-25-000-2001-0054-01(AP-141)

DERECHOS COLECTIVOS – No existe una definición de ellos en la Ley 472 de 1998 / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto Como no existe una definición de la moralidad administrativa, la Sala en esta oportunidad reitera el concepto que sobre ella se hizo en la sentencia del 6 de julio de dos mil uno 2001, Rad. AP-154 Actor: Fundación Biodiversidad . C.P. Dra. Ligia López Díaz : La Ley 472 de 1998 no contiene una definición directa de los derechos mencionados, de los que se reconoce su carácter de colectivos, por lo que la Jurisprudencia ha venido dando alcance a los mismos, dentro del desarrollo de las acciones populares. “De esta forma se ha vinculado la moralidad administrativa con el artículo 209 de la Constitución Política, que señala los principios en los cuales se debe desarrollar la función pública, destacándose la moralidad. La moralidad administrativa es “el Derecho colectivo a que los servidores públicos se ajusten a la Constitución y a las leyes que rigen las actuaciones de los funcionarios públicos. En la ponencia para primer debate del proyecto que se convirtió en la Ley 472 de 1998, se introdujo la siguiente definición de moralidad administrativa :Se entenderá por moral administrativa el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios del buen funcionario. NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial Sentencia del 6 de julio de 2001 Expediente AP-154. MINISTRA DE CULTURA – Al coincidir la fecha de su renuncia con la de admisión de la demanda desapareció cualquier daño presente o futuro / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Su posible vulneración desapareció en el momento de la renuncia de la Ministra de Cultura / RENUNCIA AL CARGO – Término para su aceptación impide retiro so pena de abandono del cargo Conforme al concepto de moralidad administrativa, frente al caso en concreto, advierte la Sala, que al momento de ser instaurada la acción y admitida por el Tribunal, no existía daño contingente, ni peligro, ni amenaza, ni vulneración o agravio sobre derecho o interés colectivo alguno, ya que como se encuentra ampliamente probado con las piezas procesales, la acción popular fue admitida por el Tribunal a quo el día 22 de febrero del año 2001 fecha también en la que fue aceptada la renuncia de la Ministra de Cultura y nombrado su reemplazo por el Presidente de la República, mediante el Decreto 293 del 22 de febrero de 2001. Bajo esta circunstancia y en lo que respecta al derecho colectivo de la moralidad administrativa, cualquier posibilidad de daño presente o futuro, desapareció en ese mismo instante. No es competencia del juez popular examinar asuntos de carácter disciplinario u otro tipo de acciones judiciales que pudieran presentarse ya que éstas no tienen como fin supremo y último, el amparo de los intereses colectivos. A este respecto, tampoco encuentra esta Corporación que se haya vulnerado el derecho invocado por cuanto como quedó explicado por los accionados, la circunstancia de permanencia de la doctora Consuelo Araujo como Ministra de Cultura, hasta el 22 de febrero de 2001, habiendo renunciado al cargo desde el 9 de enero de 2001, obedeció a que la funcionaria por disposición legal debía esperar treinta días dentro de los cuales la autoridad competente determinara la fecha en que se haría efectiva su renuncia, por lo que no podía incurrir en abandono del cargo. Y en lo que respecta a la autoridad pública, la demora en aceptar la renuncia y nombrar el reemplazo de la Ministra obedeció a la reestructuración de este Ministerio con la nueva planta de personal, por lo que tampoco encuentra la Sala que se haya vulnerado el derecho a la moralidad administrativa.

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